LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N°.1031-2013.-
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL.
APODERADO: MO OTORGO.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANOTONIO FERMIN PINO.
APODERADO: MO OTORGO.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por la ciudadana: ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Brasil cerca de la cancha de Bolas s/n de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.380.239, Asistida de las concejeras del Consejo de protección del Municipio Arismendi del Estado Sucre ciudadanas LOLIMAR BONILLO, MARY MARACANO y YOLIMAR LUGO, venezolanas Mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N° 10.219.013, 13.731.513 y 10.882.992 contentiva de demanda por Fijación de Obligación de manutención, en contra del ciudadano FERNANDO ANOTONIO FERMIN PINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en 23 de Enero sector 1 s/n Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.398.770, a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de Dos (02) años de edad.
En fecha 21 de Marzo del 2013 se dio admisión a la presente causa, se envió boleta al Fiscal Cuarto la cual cursa a los folios 6,7.- A los folios 9 y 10 cursa citación del demando, al folio 11 cursa acta redactada en ocasión de la realización del acto conciliatorio entre las partes en la cual se deja constancia de que las partes no llegaron a la conciliación.- Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte accionada contesto la misma lo cual riela a los folios 12, 13 y 14.- Rechazo los hechos alegados
controvertidos expuestos por la accionante al pretender dejarlo como padre irresponsable y alega que cumple con todas las obligaciones de Manutención para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de Dos (02) años de edad. Alego que tambien cuenta con dos hijos adicionales como lo son (IDENTIDADES OMITIDAS) de Cuatro (04) y dos (02) años de edad y pidió que la demanda no fuese declarada con lugar en la definitiva.- Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas la parte accionante solo presento con el escrito de libelo de demanda Acta de Nacimiento del niño(IDENTIDAD OMITIDA), la cual no fue impugnada por el accionado y siendo documento público este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil. La parte demandada promovió el ofrecimiento hecho y del cual consta en el acta redactada en el acto conciliatorio; a lo cual este sentenciador le da valor de indicio por cuanto existe la volunta del accionado de cumplir con su obligación de manutención para con su hijo FERNANDO ANOTONIO FERMIN SALAZAR.- Promueve el accionado Constancia de Trabajo y constancia de salario devengado por este la cual no fue impugnada por la parte demandante por lo que siendo este un documento privado se tiene por reconocido por la parte accionante al no impugnarlo, por lo que este sentenciador le da valor de plena prueba ya que la misma servirá para determinar el cuantun del aporte a establecer como obligación de manutención.- Promovió actas de nacimiento de las niñas MARIA FERNANDA FERMIN URBANEJA y ANTHONELA MYRELLA FERMIN CABRERA de Cuatro (04) y dos (02) años de edad, las cuales no fueron impugnadas por el accionado y siendo documento público este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil y será determinante para establecer la carga familiar del obligado alimentario y poder establecer el cuantun del aporte a establecer como obligación de manutención.-Promovió acta de Unión Estable de Hecho con la ciudadana CARMEN MARIA CABRERA LUGO la cual no fue impugnada por la parte demandante por lo que siendo este un documento privado se tiene por reconocido por la parte accionante al no impugnarlo, por lo que este sentenciador le da valor de plena prueba ya que la misma servirá para determinar la carga familiar del obligado alimentario y poder establecer el cuantun del aporte a establecer como obligación de manutención.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos YVONNIS DEL CARMEN TORRES TORRES titular de la cedula de identidad N° V- 20.374.780 quien al ser interroga esta respondió en voz alta y consona que conoce desde hace muchos años al ciudadano FERNANDO ANOTONIO FERMIN PINO demandado y a la ciudadana ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL demandante; De igual forma respondió y savia y que le consta que el ciudadano FERNANDO ANOTONIO FERMIN PINO tiene Tres (03) Hijos y que cumple con los tres es el quien les compra todo lo que necesitan y que la ciudadana ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL Trabaja y percibe un salario, folios 25 y 26.- Y promovió las testimoniales del ciudadano JOSE ANTONIO CABRERA titular de la cedula de identidad V-6.899.816 quien al ser interrogo contesto en voz alta y consona que conoce desde hace muchos años al ciudadano FERNANDO ANOTONIO FERMIN PINO demandado y a la ciudadana ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL demandante; De igual forma respondió y savia y que le consta que el ciudadano FERNANDO ANOTONIO FERMIN PINO tiene Tres (03) Hijos y que cumple con los tres es el quien les compra todo lo que necesitan y que la ciudadana ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL Trabaja y percibe un salario, folio 23 y 24.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria
potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación venezolana establece
que se deben tomar en cuenta dos supuestos, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(….). El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.- En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación
está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación
integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.- Alegó la accionante que el padre de su hijo cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención del beneficiario alimentario, sobre tal alegato existe en autos prueba que demuestra la existencia de dicha capacidad económica alegada para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, como lo son las constancias de trabajo del obligado alimentario, por lo que no se desestima tal alegato.
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano FERNANDO ANOTONIO FERMIN PINO, las cargas familiares inherentes, el Interés Superior del niño de autos y las necesidades del mismo, que la presente demanda contentiva de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ADRIANA EULALIA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en la titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.380.239 en contra del ciudadano FERNANDO ANOTONIO FERMIN PINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en 23 de Enero sector 1 s/n Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.398.770, a favor del niño: FERNANDO ANOTONIO FERMIN SALAZAR, venezolano, de Dos (02) años de edad.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este juzgador, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior del Niño, y Adolescentes y a las necesidades del niño de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 15% de los ingresos mensuales del obligado alimentario, el 15% de lo que perciba por concepto de vacaciones; el 15% de lo que perciba por concepto de
Aguinaldos; y el 15% de cualquier otra bonificación que ha bien tenga el ente empleador cancelarle al obligado alimentario; Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.-
Y por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena notificar a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
___________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario
__________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (30-10-2013), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la Tarde.-
El Secretario
__________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº1031-2013.-
LAH/gm.-
|