LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ASUCRE
San José de Areocuar, 17 de Octubre de 2013
203º y 153°

EXPEDIENTE Nº 379-2013

DEMANDANTE: MILANGELA LEON ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su condición de apoderada judicial del ciudadano KHALEX MEZHER AAWAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.220.01, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES MESSCA. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha: 24 de Agosto de 2006, bajo el N° 64, Tomo 75-A, con Acta de Asamblea registrada ante ese mismo Registro Mercantil en fecha: 10 de Enero de 2001, bajo el N° 30, Tomo 2-A; en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: CONSUELO MATIAS GARCIA GAMARRA y RICARDO JOSE IBAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.390.062 y V-6.122.074, Presidente y Vicepresidente de la indicada Empresa.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

La presente causa se inició en virtud de demanda de indemnización de daños materiales en accidente de tránsito, incoada ante este despacho en fecha 25 de Marzo de 2013, por la ciudadana: MILANGELA LEON ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su condición de apoderada judicial del ciudadano KHALEX MEZHER AAWAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.220.011, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; contra La Sociedad de Comercio INVERSIONES MESSCA. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha: 24 de Agosto de 2006, bajo el N° 64, Tomo 75-A, con Acta de Asamblea registrada ante ese mismo Registro Mercantil en fecha: 10 de Enero de 2001, bajo el N° 30, Tomo 2-A; en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: CONSUELO MATIAS GARCIA GAMARRA y RICARDO JOSE IBAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.390.062 y V-6.122.074, Presidente y Vicepresidente de la indicada Empresa.





En fecha 02 de Abril de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, emplazándola para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación de la parte demandada.

Al folio 50 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por la parte demandante, por medio de la cual solicita a tenor de lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la compulsa a los fines de gestionar la citación de la Empresa demandada por ante otro alguacil del domicilio de la demandada. La cual se admitió por auto de fecha: 24 de Abril de 2013 y se libró el despacho de citación correspondiente.

A los folios del 54 al 72, aparece inserto despacho N° 1395, proveniente del Juzgado 2do de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se deja constancia de la citación personal del ciudadano RICARDO JOSE IBAÑEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.122.074, en su condición de Vice-Presidente de la Empresa INVESIONES MESSCA. C.A,

A los folio 74 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que en la oportunidad en que le correspondió al demandado contestar la demanda, éste no lo hizo.

Al folio 75, aparece auto de este Tribunal de fecha 7 de Octubre de 2013, donde declara vencido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho. En consecuencia la causa entra en el lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar su fallo, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:

II
MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora expuso en su libelo de demanda que: su representado, ciudadano KHALEX MEZHER AAWAJE, es legítimo propietario de un vehículo Placa: 946FAT, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Serial de Carrocería: AJF1ER19020, Serial del Motor 6CIL, Modelo: F-150, Año 1984, Color: MARRON, Uso: CARGA, tal como se evidencia de documento autenticado por la Notaría Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 20 de Mayo de 2011, anotado bajo el N° 57, Tomo 53 de los libros correspondientes. Que el vehículo es el medio que utiliza su representado como comerciante. Que es la única ocupación con la cual su representado obtiene los ingresos para el sustento de su familia. Que su representado en fecha: 04 de Septiembre del 2012, como de costumbre conducía su vehículo en la vía Casanay-Carúpano, y en el sector La Ceiba, apareció una gandola a exceso de velocidad impactando al vehículo de su representado y como consecuencia de la colisión su vehículo quedó inservible. Que el experto ciudadano Jander Teodardo Ponce Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.951.915, en su carácter de miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, realizó el avaluó el cual alcanzo al monto de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00). Que los daños causados se produjeron por la irresponsabilidad e impericia del ciudadano: REINALDO ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.801.616, conductor del Vehículo: Clase; CAMION, Marca IVECO, Modelo 740542, Tipo CHUTO, Año 2011, Color BLANCO, Placas: A24AE61, Serial de carrocería: 8XVS410SS8BV502905 y que llevaba un remolque Placa: A91AXED, Tipo: BATEA, Color NARANJA, Año 2011. Que




su conductor infringió las normas legales, específicamente el artículo 255 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, pues conducía a exceso de velocidad siendo un vehículo de carga. Que su representado se ve gravemente afectado en sus ingresos por el alquiler que debe pagar por cuanto la empresa que ocasionó el siniestro se negó a pagar los daños causados. Que la conducta irresponsable del ciudadano Reinaldo Antonio Torrealba, encuadra en un hecho ilícito que genera responsabilidad civil extracontractual, por no haber entre ellos ningún vinculo contractual. Que este caso de responsabilidad civil está comprendido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo...”. Fundamenta la demanda en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el artículo 1185 y 1191 del Código Civil y los artículos 254, literal A, numeral 1, articulo 255 del Reglamento de Tránsito Terrestre. Con el escrito libelar, la parte demandante consignó: A) copia certificada del documento de compra venta del vehículo de su representado. B) contrato de arrendamiento suscrito por su representado y el ciudadano Ossama Al Akel, con el cual desempeña sus labores comerciales para demostrar el daño emergente que se le ha causado. En la Prueba de Informe solicita que este Tribunal ordene al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre adscrito a la U.T.T N° 24, Sucre, puesto de cariaco, la remisión de una copia certificada del expediente N° 217-12, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido y que motiva la presente demanda. Solicita como prueba de exhibición, que se intime a la demandada para que exhiba el Certificado de Registro de los vehículos de su propiedad causante del siniestro. Solicita copia certificada del acta constitutiva y las modificaciones realizadas a la Empresa Mercantil INVERSIONES MESSCA C.A, parte demandada en la presente causa. Promueve como testigos a los ciudadanos: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ FLORES, ANAS NASSER, KENYER JOSE RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO BELLO MOLINA, venezolanos el primero, tercero y cuarto, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.695.175, E-82.345.720, V-17.781.418 y V-16.625.050, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Promueve como experto al ciudadano Jander Teodardo Ponce Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.951.915, en su carácter de miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela, a objeto de que ratifique el acta de avalúo realizada en fecha 7 de Septiembre de 2012. Que demanda por Indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESSA C.A., en su condición de propietaria del vehículo causante del siniestro que motiva la presente demanda. Que demanda las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), como consecuencia de los daños causados al vehículo de su representado. Segundo: la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), por concepto de daño emergente y las cantidades que pague su representado por concepto de alquiler de vehículo, hasta la indemnización del daño que se le causo a su representado hasta la sentencia definitiva que se declare a su favor. Que estima la demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.644,85 U.T). Que señala como domicilio procesal la calle San Félix c/c Perú, N° 61 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y como domicilio de la demandada: La calle 138, urbanización San José de Tarbes, C.T., Piso 2, Oficina 2-4, entre calle Montalbán, ciudad Valencia, Parroquia Belén, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

La parte accionada, por su parte, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas y este incumplimiento de tales cargas procesales conllevan al análisis siguiente: Al no haber contestado la demanda y al no haber observado la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES MESSCA. C.A, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: CONSUELO MATIAS GARCIA GAMARRA y RICARDO JOSE IBAÑEZ, Presidente y Vicepresidente de la indicada Empresa; actividad probatoria alguna, se hace necesario determinar si debe aplicarse el dispositivo consagrado en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de dichas cargas procesales (contestación de la




demanda y promoción de pruebas), deberá considerarse confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante, y tal determinación dependerá, en el presente juicio, de la legalidad de la pretensión deducida a través de la acción ejercida por la ciudadana MILANGELA LEON ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su condición de apoderada judicial del ciudadano KHALEX MEZHER AAWAJE.

Establece la norma al respecto:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”(art.362 C.P.C.)

La norma transcrita, castiga con la confesión ficta al demandado que no acude en la oportunidad procesal tanto para dar contestación a la demanda que se ha presentado en su contra, como para oponer las excepciones o cuestiones previas que considere pertinentes.

Ahora bien, en la causa bajo examen, no consta que la parte demandada haya acudido o consignado actuación procesal alguna tendiente a desvirtuar los dichos o hechos planteados en su contra en el libelo de la demanda, ni tampoco se aprecia que la misma haya promovido alguna excepción o cuestión previa en su defensa, por lo cual necesario es que opere la consecuencia jurídica que establece la ley, cual es: la confesión ficta, aunado al hecho que tampoco probó nada que le favoreciere. En este sentido, la falta de comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda produce el efecto de tomar como ciertos los hechos en que se basa la petición, equivale a admitir la verdad de los hechos que le han sido opuestos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, y siempre que la consecuencia reclamada por el actor, sea la que efectivamente la ley atribuye a tal conducta, por otra parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que se requieren tres (03) requisitos para que pueda tenerse como confeso a un demandado, ellos son:

1. demandado que no contesta la demanda.

2. demandado que no probare nada que le favorezca en el término Probatorio.

3. petición del actor que no sea contraria a derecho.

Estos requerimientos deben ser acumulativos, y deben cumplirse a cabalidad para que real y efectivamente pueda operar la figura de la confesión ficta.

Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman esta causa, a fin de determinar si la accionada esta incursa o no en confesión ficta, se constata que el alguacil del Juzgado 2do de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la citación personal del ciudadano RICARDO JOSE IBAÑEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.122.074, en su condición de Vice-Presidente de la Empresa INVERSIONES MESSCA. C.A, por lo que, la misma debió dar contestación a la demanda, cosa que no consta en el expediente, asimismo se evidencia que en el lapso probatorio, la accionada tampoco ejerció actividades encaminadas a promover medio probatorio alguno que le favoreciere, con lo cual esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos dos de los tres extremos requeridos por la ley para declarar confesa a la demandada. Y así se declara.

El último requisito que falta por examinar, sería si la demanda es o no contraria a derecho, por lo que este tribunal debe considerar a tales efectos, el fundamento jurídico que esgrimió el actor para cimentar su pretensión, lo cual basó en las siguientes normas:




El artículo 1.185 del código civil, que establece:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Por lo que este Tribunal observa, de conformidad con lo alegado, que la presente demanda se fundamentó en normas que pautan la procedencia de la responsabilidad de quien cause un daño genéricamente con intención, por imprudencia, o negligencia concatenado a la responsabilidad concreta de quien cause un daño a otro con motivo de la circulación de un vehículo, por lo que, encontrándose los hechos demandados, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, y la consecuencia atribuible es la de indemnización, misma cosa peticionada por el actor en su acción, se concluye por consiguiente que la demanda no es contraria a derecho. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y con base en las consideraciones antes expuestas, se observa: que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, tal como ha quedado establecido supra la acción incoada no es contraria a derecho, entendiéndose que ello no sea prohibido por la ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub iudice la acción planteada es indemnización por daños materiales ocasionados con motivo de accidente de tránsito entre los vehículos conducidos por ambas partes, por lo que tal reclamación, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, se declaran llenos los extremos de ley para la declaratoria de la confesión ficta de la demandada, en los términos expuestos en la presente demanda, por lo que debe tenerse a la demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES MESSCA. C.A, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: CONSUELO MATIAS GARCIA GAMARRA y RICARDO JOSE IBAÑEZ, Presidente y Vicepresidente de la indicada Empresa, como CONFESA, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, han de tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante y su valoración, esta juzgadora advierte, que una vez declarada en autos como ha sido la condición de confesión ficta por parte de la demandada, en beneficio de la actora, vista la procedencia en derecho de la pretensión que se hace valer con la demanda, que resulta inoficioso pronunciarse sobre los medios probatorios en virtud de la inexistencia de hechos controvertidos, dada la aceptación de todos y cada uno de los puntos planteados por la actora en el libelo. Así se decide.

La apoderada judicial de la parte actora ha solicitado se indemnice por daños materiales sufridos con ocasión del referido accidente de tránsito, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), como consecuencia de los daños causados al vehículo de su representado. Segundo: la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), por concepto de daño emergente, por concepto de alquiler de vehículo, hasta la indemnización del daño que se le causo a su representado hasta la sentencia definitiva; en consecuencia, este Tribunal observa que los daños a indemnizar por parte del demandado al actor, se contraen a los daños que constan en autos, afirmados por el actor en el curso del proceso; así las cosas, se evidencia del informe de avalúo suscrito por experto ciudadano Jander Teodardo Ponce Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.951.915, en su carácter de miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela, e la que consta que los daños que sufrió el vehículo Placa: 946FAT, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Serial de Carrocería: AJF1ER19020, Serial del Motor




6CIL, Modelo: F-150, Año 1984, Color: MARRON, Uso: CARGA, asciende a la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), por lo tanto, es concluyente afirmar que la parte demandada INVERSIONES MESSCA. C.A; en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: CONSUELO MATIAS GARCIA GAMARRA y RICARDO JOSE IBAÑEZ, Presidente y Vicepresidente de la indicada Empresa, deberá indemnizar pecuniariamente al ciudadano: ciudadano KHALEX MEZHER AAWAJE, cancelándole la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), monto al que asciende el daño material por este sufrido a causa del accidente de tránsito objeto de este juicio, en el cual se ha establecido plenamente la responsabilidad de la demandada. En lo que se refiere al pedimento de la parte demandante de exigir el pago del daño emergente suscitado como consecuencia del accidente de tránsito, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de, Procedimiento Civil, su establecimiento mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Indemnización de daños materiales incoada por ante este Juzgado, en fecha 25 de Marzo de 2013, por la ciudadana: MILANGELA LEON ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su condición de apoderada judicial del ciudadano KHALEX MEZHER AAWAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.220.01, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra La Sociedad de Comercio INVERSIONES MESSCA. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha: 24 de Agosto de 2006, bajo el N° 64, Tomo 75-A, con Acta de Asamblea registrada ante ese mismo Registro Mercantil en fecha: 10 de Enero de 2001, bajo el N° 30, Tomo 2-A; en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: CONSUELO MATIAS GARCIA GAMARRA y RICARDO JOSE IBAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.390.062 y V-6.122.074, Presidente y Vicepresidente de la indicada Empresa. SEGUNDO, Se condena a la parte perdidosa a cancelar a la parte accionante, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), por concepto de la indemnización por los daños materiales ocurridos en el accidente de tránsito. TERCERO, Se ordena la realización de una experticia complementaria para determinar el monto por concepto del daño emergente surgido como consecuencia del accidente de tránsito, hasta la fecha del presente fallo, y una vez que conste en autos el mismo, deberá ser cancelado por la parte perdidosa. CUARTO, Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los Diecisiete días del mes de Octubre. Años 153 de la de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA

TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registro la anterior sentencia
LA SECRETARIA

TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
Exp. Nº 379-2013