República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN.
DEMANDADO: ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ.
PRETENSIONES: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO y PAGO DE LOS
CÁNONES DE LOS MESES DE MARZO Y ABRIL DE
DOS MIL DOCE (2012).
FECHA: 08 DE OCTUBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5691.

NARRATIVA
LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la oficina 2-B, piso 2 del Centro Comercial La Mansión, avenida Gran Mariscal, Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.274.516, intentada por JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la oficina N° 7, piso 3, edificio Bitácora del Centro Comercial Marina Plaza, avenida Perimetral, Cumaná y con cédula de identidad N° V-18.418.918, asistido por la profesional del derecho, AYSKEL AYDET MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.253.

El día ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), el actor otorgó poder apud acta a la abogada AYSKEL AYDET MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inserto a los folios veintiocho (28) al treinta (30).

Las pretensiones son:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del terreno, distinguido con el N° Catastral 191404U004001017, ubicado entre la Novena Transversal de la avenida Gran Mariscal y la calle Bompland, Cumaná.
El terreno fue dado al actor en arrendamiento por tres (3) años, contados entre el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) y el catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015).
El canon de arrendamiento es la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales.
El terreno se destinó al uso comercial de taller de pinturas express, para lo cual el actor constituyó “una empresa denominada “TALLER ELÍAS EXPRESS V.I.P, C.A.”, la cual se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre de 2011, inscrita bajo el N° 32, Tomo 33-A, y domiciliada en entre la Novena Transversal de la avenida Gran Mariscal y la calle Bompland, Cumaná.
Dice el actor que no fue posible instalar la empresa porque “la Dirección Estadal del Ambiente, Sucre, en fecha 09 de octubre de 2012, mediante oficio N° 002595, me NEGÓ la Autorización de Ocupación de Territorio del terreno que me fuera arrendado por el ciudadano ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, ya identificado, por ser una zona …”de uso eminentemente residencial, por lo que taller de latonería y pintura es totalmente incompatible con dicho uso…”.
Expresa el actor que “Así mismo la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 144-2012 negó el permiso de habitabilidad del taller que se pretendía poner a funcionar…porque “…se ubica dentro del Plan Especial Gran Mariscal (PE-SGM), el cual permite en esa zona Uso Residencial y Educacional.”
La causa argüida para demandar la resolución, es la imposibilidad de instalar el “TALLER ELÍAS EXPRESS V.I.P, C.A.”, por negar la Dirección Estadal del Ambiente, Sucre, la Autorización de Ocupación de Territorio y la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre el permiso de habitabilidad del taller.
2. EL PAGO DEL DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA POR EL ALQUILER DEL TERRENO, POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), y LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012), por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada uno.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la defensora judicial del demandado, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
Expresó que realizó todas las gestiones necesarias para reunirse con el demandado, para que la instruyera sobre la contestación de la demanda y le suministrara los medios de prueba para su defensa, siendo infructuosas tales gestiones, por lo que para no dejar al demandado en indefensión, contestó la demanda de la siguiente manera:
1. Opuso la perención breve de la instancia, “por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 23 de Noviembre de 2012, se observa que en los autos del expediente no riela ninguna diligencia a través de la cual se ponga a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para efectuar la citación del demandado,”.
2. Solicitó “la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por cuanto en el auto de la admisión de la demanda se observa que el presente juicio fue admitido por el Procedimiento Breve y siendo una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un lote de terreno no edificado, debió haberse admitido por el procedimiento ordinario y nunca por el procedimiento breve, pues, tratándose de terrenos no edificados, como es el caso que aquí nos ocupa, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resulta aplicable al presente caso para sustanciarlo, quedando excluido del ámbito de aplicación del mismo”, según el literal a) del artículo 3° ejusdem.
3. Pidió “la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sean librados y publicados nuevamente los carteles de citación del demandado, por cuanto, la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y en este caso se observa que la publicación del cartel de la citación que cursa al folio 43, fue efectuada el día 21 de febrero de 2013 en el Diario La Región, y por otra parte, la publicación correspondiente al Diario Provincia que riela al folio 44, fue efectuada el día 26 de febrero de 2013, teniendo, entre uno y otro cartel, cinco (5) días continuos de diferencia, cuando la norma del artículo 223 del código de procedimiento civil hace referencia a que tienen que ser tres (3) días entre una y otra publicación,”.
4. Contestó el fondo de la demanda así:
4.1. Rechazó y contradijo que su defendido adeude las cantidades demandadas y se niegue a cancelarlas.
4.2. IMPUGNÓ, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples que fueron acompañadas al libelo de la demanda como supuestos recibos de alquiler de los meses de marzo y abril de 2012, identificados como recibos de pago N° 1 y N° 2.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, del día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), último día del lapso para dictar sentencia en esta causa, y oportunidad en la cual el Tribunal publicaría la sentencia definitiva, el demandado asistido por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, solicitó “la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se sirva ordenar el inicio del lapso dispuesto para que tenga lugar la contestación de la demanda, aparejado de la declaratoria de nulidad de los actos procesales correspondientes.”
El fundamento de la petición es que la profesional del derecho, LUISA HERMINIA BASTARDO, defensora judicial designada por el Tribunal, no se comunicó con el demandado “…para recabar información sobre los hechos y aquellos medios de prueba que, eventualmente, hubiesen servido para ser aportados al presente asunto, para poder efectuar la comprobación de aquellos hechos que, en caso de haberlos conocidos, habrían sido alegados en la contestación, motivo por el cual, frente a la vulneración del derecho a la defensa en detrimento de mis intereses se hace necesario e imprescindible, solicitar, como me veo en la extrema necesidad de hacerlo, la reposición de la causa, a tenor de lo previsto por los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.”

PROCEDIMIENTO INCIDENTAL
Vista la solicitud de reposición, el Tribunal por la necesidad de esclarecer la actuación de la defensora judicial, abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, ordenó el procedimiento incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), el actor no compareció ni por si ni por apoderado a la contestación de la solicitud de reposición.
Debido a que el actor no contestó la solicitud de reposición, en fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en el artículo 607 ejusdem, para que las partes presentaran sus medios probatorios sobre el hecho mencionado.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR EN EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL
1. El telegrama enviado por la defensora judicial, LUISA HERMINIA BASTARDO al demandado, el día cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), al no ser impugnado, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la defensora ad litem le notificó al actor que fue designada su defensora judicial.
2. La copia certificada del expediente N° 7248.13 que se tramita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que para el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), el demandado tenía conocimiento de la existencia de la demanda intentada por JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ.
En efecto, a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) de la copia certificada, consta que ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, representado por su apoderado judicial José Ignacio García Valderrama, contestó la cuestión previa de Prejudicialidad, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN. Concretamente, al rechazar la cuestión promovida, ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ dice:
“Planteó la parte demandada, como única excepción previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundando sus alegaciones en los siguientes argumentos:
1. Que, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre se encuentra conociendo del ejercicio de una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por el señor JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN, en contra del ciudadano ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ.” (folio 132), (negritas por quien suscribe).

M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), bajo el N° 95 del Tomo 23, al no ser impugnada por el demandado, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
1.1. El actor y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
1.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de tres (3) años, contados entre el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) y el catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015). (Cláusula SEGUNDA).
1.3. El canon de arrendamiento es la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales. (Cláusula TERCERA).
1.4. “El terreno arrendado será destinado para uso comercial…”. (Cláusula CUARTA)|.

2. El instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el día 26 de octubre de 2011, bajo el N° 32, Tomo 33-A, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el domicilio del TALLER ELÍAS EXPRESS V.I.P, C.A, tiene la misma dirección que el terreno objeto de este fallo.

3. El oficio N° 002595 de fecha 09 de octubre de 2012, emanado del Director Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se le notifica un acto administrativo, que en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que se le negó al actor la afectación para la instalación del taller de latonería y pintura, porque la asignación del terreno objeto de esta sentencia es de uso eminentemente residencial.
4. El oficio N° 144-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Coordinador de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se le notifica un acto administrativo, que en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que se le negó al actor el Permiso de Habitabilidad para la instalación del taller de latonería y pintura, porque la asignación del terreno objeto de este decisión se ubica dentro del Plan Especial Gran Mariscal (PE-SGM), el cual permite en esa zona Uso Residencial y Educacional.
5. La fotocopia de los recibos del arrendamiento del terreno, al ser impugnados por el demandado, no tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el Escrito de Promoción:
6. Ratificó las pruebas presentadas con el libelo de la demanda las cuales ya fueron valoradas en esta sentencia.

EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. PUNTO PREVIO. SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
El demandado solicitó “la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se sirva ordenar el inicio del lapso dispuesto para que tenga lugar la contestación de la demanda, aparejado de la declaratoria de nulidad de los actos procesales correspondientes.”
“El fundamento de la petición fue que la profesional del derecho, LUISA HERMINIA BASTARDO, defensora judicial designada por el Tribunal, no se comunicó con el demandado.
Sin embargo, está probado en autos por el telegrama enviado por la defensora judicial al demandado, que fue valorado en este fallo, que en fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), la defensora ad litem le informó al demandado que debía comunicarse con ella, pues había sido designada su defensora en el juicio, y así se decide.
Así mismo, está probado en el expediente, que para la fecha en la cual el demandado solicita la reposición de la causa, el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), ya tenía conocimiento de la existencia del juicio, por cuanto el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), había rechazado la cuestión previa opuesta en el juicio que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.

EN RELACIÓN A LOS HECHOS Y ALEGATOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL:

SOBRE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
2°.1. El demandado opuso la perención breve de la instancia, “por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 23 de Noviembre de 2012, se observa que en los autos del expediente no riela ninguna diligencia a través de la cual se ponga a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para efectuar la citación del demandado,”.

En relación a la perención breve, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) y que la Alguacil Temporal, estampó diligencias en fechas seis (6) y trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en las cuales expuso que en esas mismas fechas “ me trasladé al Centro Comercial La Mansión, Piso 2, Oficina 2-B, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, donde toqué el timbre en varias ocasiones y pude constatar que no se encontraba nadie en el lugar.”

Así pues, como está demostrado en el expediente, que la Alguacil Temporal realizó las actuaciones procesales para que se practicara la citación del demandado, no operó la perención de la instancia, y así se decide.

2°.2. Solicitó “la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por cuanto en el auto de la admisión de la demanda se observa que el presente juicio fue admitido por el Procedimiento Breve y siendo una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un lote de terreno no edificado, debió haberse admitido por el procedimiento ordinario y nunca por el procedimiento breve, pues, tratándose de terrenos no edificados, como es el caso que aquí nos ocupa, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resulta aplicable al presente caso para sustanciarlo, quedando excluido del ámbito de aplicación del mismo”, según el literal a) del artículo 3° ejusdem.
En relación a la solicitud de reposición, se observa que del Auto de Admisión se aprecia que el Tribunal no admitió la demanda con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo hizo por el procedimiento breve que le corresponde, de acuerdo a la cuantía, la cual fue estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), y así se decide.
2°.3. Pidió “la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sean librados y publicados nuevamente los carteles de citación del demandado, por cuanto, la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y en este caso se observa que la publicación del cartel de la citación que cursa al folio 43, fue efectuada el día 21 de febrero de 2013 en el Diario La Región, y por otra parte, la publicación correspondiente al Diario Provincia que riela al folio 44, fue efectuada el día 26 de febrero de 2013, teniendo, entre uno y otro cartel, cinco (5) días continuos de diferencia, cuando la norma del artículo 223 del código de procedimiento civil hace referencia a que tienen que ser tres (3) días entre una y otra publicación,”.

En este caso, ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, representado por su defensora, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, opuso la perención breve, solicitó la reposición de la causa por el procedimiento, pidió la reposición por los carteles y contestó el fondo de la demanda.
En estos supuestos, ordenar una reposición de la causa al estado de que sean librados y publicados nuevamente los carteles para la citación del demandado, sería una reposición inútil.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...Art. 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
De igual forma, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“...Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
Por lo tanto, para este Tribunal es improcedente la reposición de la causa al estado de que sean librados y publicados nuevamente los carteles para la citación del demandado, y así se decide.

2°.4. EL ACTOR PRETENDE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del terreno, distinguido con el N° Catastral 191404U004001017, ubicado entre la Novena Transversal de la avenida Gran Mariscal y la calle Bompland, Cumaná, destinado a uso comercial, por la imposibilidad de instalar el “TALLER ELÍAS EXPRESS V.I.P, C.A.”, por negar la Dirección Estadal del Ambiente, Sucre, la Autorización de Ocupación de Territorio y la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre el permiso de uso y habitabilidad del taller, respectivamente.

Como está probado en autos que las autoridades competentes en la materia negaron los permisos requeridos para la instalación del taller, y el demandado admitió la pretensión, al no oponerse en forma alguna a la resolución del contrato de arrendamiento del terreno, con fundamento en que este no puede ser destinado al uso comercial de taller de latonería y pintura, este Tribunal considera procedente la pretensión, y así se decide.

2°.5. EL ACTOR PRETENDE EL PAGO DEL DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA POR EL ALQUILER DEL TERRENO, POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), y LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012), por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada uno.
El demandado alegó que no debe el depósito ni los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012).
En relación a la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se pretende el pago del depósito y las pensiones de arrendamiento, el actor debe probar el hecho constitutivo del contrato y el demandado el pago o el hecho extintivo.
El actor probó el hecho constitutivo de su derecho, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), bajo el N° 95 del Tomo 23, en el cual consta en su cláusula Décima Segunda que pagó el depósito DADO EN GARANTÍA POR EL ALQUILER DEL TERRENO, POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).
Así mismo, considera el Tribunal que el demandante canceló LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012), por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada uno.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se sirva ordenar el inicio del lapso dispuesto para que tenga lugar la contestación de la demanda, aparejado de la declaratoria de nulidad de los actos procesales correspondientes.
2. CON LUGAR la demanda intentada por JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ por la pretensión de LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del terreno, distinguido con el N° Catastral 191404U004001017, ubicado entre la Novena Transversal de la avenida Gran Mariscal y la calle Bompland, Cumaná.

3. CON LUGAR la demanda intentada por JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN contra ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ por la pretensión del PAGO DEL DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA POR EL ALQUILER DEL TERRENO, POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), y LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012), por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada uno.

En consecuencia, el demandado tiene que pagar al actor las cantidades a las que fue condenado.
Se condena en costas al demandado porque resultó totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del termino de diferimiento, déjese transcurrir el término íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1,50 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.