República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: VÍCTOR LUIS SILVEIRA NUÑEZ y JAKELINE
DESIREE ASTUDILLO MÁRQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 07 DE OCTUBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6433.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dos (2) de julio de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VÍCTOR LUIS SILVEIRA NUÑEZ y JAKELINE DESIREE ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.828.584 y V-14.498.216, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) en la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda; que su último domicilio estuvo en la avenida Carúpano, sector Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: ERICK MANUEL SILVEIRA ASTUDILLO, quien es mayor de edad.
El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 43 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, VÍCTOR LUIS SILVEIRA NUÑEZ y JAKELINE DESIREE ASTUDILLO MÁRQUEZ, contrajeron matrimonio el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos VÍCTOR LUIS SILVEIRA NUÑEZ y JAKELINE DESIREE ASTUDILLO MÁRQUEZ, contrajeron matrimonio el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la avenida Carúpano, sector Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, dos (2) de julio de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos VÍCTOR LUIS SILVEIRA NUÑEZ y JAKELINE DESIREE ASTUDILLO MÁRQUEZ, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8, 40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 13-6433.-
AJLI/MR/bf.-
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