República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: EVELY JOSEFINA AMAYA RONDÓN y
JOSÉ JESÚS CONTRERAS GONZÁLEZ.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA: 28 DE OCTUBRE DE 2013
EXPEDIENTE: N° 13-6738.-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos EVELY JOSEFINA AMAYA RONDÓN y JOSÉ JESÚS CONTRERAS GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-8.654.721 y V-8.639.285, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho LEONARDO LUIS AMUNDARAÍN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.650, mediante el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que su último domicilio estuvo en El Peñón, calle Campo Alegre, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 13-6738, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Dicen los peticionarios que procrearon un (1) hijo, de nombre: HEBER JOSÉ CONTRERAS AMAYA, quien es mayor de edad.
Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
La copia certificada del Acta N° 287, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio de los solicitantes, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
EL REGIMEN establecido es el siguiente:
“…QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que poseemos una vivienda o casa de familia, ubicada en la calle Campo Alegre de El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual acordamos será adjudicada en propiedad de nuestro único hijo, aquí mismo identificado, con la condición expresa de que, para poder disponer de ella, sólo cuando fallezca su madre, quien será la que tenga la administración, uso, goce, disfrute y disposición sin limitación de la misma durante su vida. Todo esto previa la valuación de la misma hecha por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre; y posterior al año establecido en el mismo artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para si las partes no se han reconciliado, proceda la solicitud de Conversión esta Separación en Divorcio; quedando entendido que, con la firma del presente documento de Separación de Cuerpos y de Bienes, el ciudadano JOSÉ JESÚS CONTRERAS GONZÁLEZ, deberá desocupar en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, la casa que hasta ahora constituía el hogar común de ambos; SEXTO: La responsabilidad de crianza siempre será de ambos padres, por ende será compartida, y como es mayor de edad éste, ha decidido quedar con su madre, quien le proveerá todo lo necesario, junto con el padre para la culminación de sus estudios, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.”
DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EVELY JOSEFINA AMAYA RONDÓN y JOSÉ JESÚS CONTRERAS GONZÁLEZ.
La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Inmobiliaria de Registro del domicilio conyugal, como lo establece el artículo 190 del Código Civil.
Se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas del escrito de solicitud, y de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8,40 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/bf.- Sol. N° 13-6738. -
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