República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ANDRÉS RAMÓN BARRETO PLANCHEZ y EDDYS
ISABEL RICO FLORES.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 14 DE OCTUBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6288.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN BARRETO PLANCHEZ y EDDYS ISABEL RICO FLORES, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-4.626.777 y V-9.598.623, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ELVA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.604.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa (1990), ante la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, Estado Mérida, que su último domicilio estuvo en la urbanización Pan de Azúcar, piso 3, apartamento 3-D, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, de nombres: DIANA ANDREA BARRETO RICO, EDDUAN DANIEL BARRETO RICO y MARIANGELES BARRETO RICO, quienes son mayores de edad.
El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, Estado Mérida, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ANDRÉS RAMÓN BARRETO PLANCHEZ y EDDYS ISABEL RICO FLORES, contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa (1990).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN BARRETO PLANCHEZ y EDDYS ISABEL RICO FLORES, contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa (1990).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Pan de Azúcar, piso 3, apartamento 3-D, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes enero del año dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN BARRETO PLANCHEZ y EDDYS ISABEL RICO FLORES, ante la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Arias del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 13-6288.-
AJLI/MR/bf.-
|