República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE JESMELYS DEL VALLE DE
LA CRUZ.
FECHA: 14 DE OCTUBRE DE 2013
EXPEDIENTE: N° 09-2447.

NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-13.360.870, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho CRUZ JOSÉ PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.824, para que se declare la interdicción civil de su hermana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-22.628.068, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con los artículos 393 y 399 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por presentar un estado habitual de retardo mental, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración.
En el auto de Admisión, se ordenó proceder a la averiguación sumaria, por lo que se dispuso que la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, fuera examinada por psiquiatras, a objeto de su evaluación y se elaboraran los respectivos informes médicos. Se fijaron las oportunidades para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia de la notada de demencia, a los fines de ser interrogada, y la de las declaraciones de cuatro (4) parientes o amigos sobre el estado de salud de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
AVERIGUACIÓN SUMARIA
El día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), rindieron sus declaraciones los ciudadanos MARIFELIX GAMARDO RODRÍGUEZ, SONIA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, MERCY DEL CARMEN VÁSQUEZ y DEISY MARIBEL MÁRQUEZ, insertas a los folios nueve (9) al dieciséis (16) del expediente.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se trasladó y constituyó el Tribunal en el barrio Santa Ana, detrás de la Bomba El Peñón, casa Nº 135, Cumaná, Estado Sucre, y se interrogó a la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, según acta inserta al folio veinte (20) del expediente.
En fechas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), y diez (10) de enero de dos mil once (2011), se recibieron los informes médicos legales emitidos por los doctores Arquímedes Fuentes y César Franco, los cuales están agregados al expediente.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE
Con la solicitud:
1. La copia certificada del acta N° 482 del Libro de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, es hija de LUISA TERESA DE LA CRUZ ARRIOJA.
Durante la averiguación sumaria:
2. Las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIFELIX GAMARDO RODRÍGUEZ, SONIA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, MERCY DEL CARMEN VÁSQUEZ y DEISY MARIBEL MÁRQUEZ, insertas a los folios nueve (9) al dieciséis (16) del expediente, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, por su estado de salud, no puede valerse por si misma para realizar actos de la vida cuotidiana.
3. Los informes médicos legales elaborados por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y CÉSAR FRANCO, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, tiene RETARDO MENTAL.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Está probado en autos, por las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIFELIX GAMARDO RODRÍGUEZ, SONIA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, MERCY DEL CARMEN VÁSQUEZ y DEISY MARIBEL MÁRQUEZ, hábiles y contestes, que la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, presenta RETARDO MENTAL, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio, en virtud de no resultar contradictorias entre sí.
Los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y CÉSAR FRANCO a la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de RETARDO MENTAL, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones.
Además, consta en autos que, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se interrogó a la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, quien respondió a todas las preguntas, en forma vaga e imprecisa, pudiéndose apreciar que dicha ciudadana no sabe su nombre completo y donde vive exactamente, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, y se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.360.870, en su condición de hermana de la prenombrada ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ.
Consúltese con el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese al solicitante, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil trece.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARIA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.), se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ


AJLI/MR/bf
Sol. Nº 09-2447