República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DIONISIO JOSÉ NAVIA ORDAZ y LORENA
ELIZABETH BEJARANO DE NAVIA.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6651.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos DIONISIO JOSÉ NAVIA ORDAZ y LORENA ELIZABETH BEJARANO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-15.934.257 y V-16.817.567, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho GABRIELINA JOSÉ CASTILLO ALEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.824, por el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio en el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 13-6651, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los solicitantes declaran que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Riveras de Manzanares, calle Manzanares con calle Palmar, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, porque entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común.
La copia certificada del acta N° 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL RÉGIMEN ACORDADO ES EL SIGUIENTE:
“PRIMERO: SUSPENCIÓN DE LA VIDA EN COMÚN. Decretada la separación legal de cuerpos y bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos; SEGUNDO: De dicha unión no se procrearon hijos; TERCERO: BIENES DE LA COMUNIDAD. Declaramos expresamente que la comunidad adquirió los siguientes bienes: ACTIVO: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con la letra y número “A-64”, ubicado en la planta baja del edificio “64” perteneciente al conjunto “Parque Residencial La Colina” que esta localizado en la urbanización La Colina, etapa IX, sector El Samán, de la Parroquia El Carmen, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con el apartamento B-64, en parte con hall de entrada y fachada interna norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: en parte con hall de entrada y en parte con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio, y fue adquirido por la comunidad conyugal por compra hecha según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 2010.2910, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.7573 y correspondiente al libro de folio real 2010, siendo su valor actual la cantidad de novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 900.000,00); b) un inmueble constituido por un vehículo que tiene las siguientes características: placa del vehículo: GDU41Z, serial de carrocería 9BWCC05WX8T002646, serial motor: UDH386868, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo Gol Confortiline 1.8l, Año 2008, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR. Este vehículo pertenece a la comunidad, según documento autenticado en fecha 08 de diciembre de 2010, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo. Dicho vehículo tiene un valor estimado de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 240.000,00); CUARTO: LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. De mutuo y común acuerdo hemos decidido liquidar la comunidad de gananciales de la siguiente forma: A LA CÓNYUGE LORENA ELIZABETH BEJARANO, SE LE ADJUDICAN LOS SIGUIENTES BIENES: 1) El 50% por ciento del valor del bien inmueble, supra identificado es decir la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con la letra y numero “A-64”, ubicado en la planta baja del edificio “64” perteneciente al conjunto “Parque Residencial La Colina” que esta localizado en la urbanización La Colina, etapa IX, sector El Samán, de la Parroquia El Carmen, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Cuyos linderos y medidas constan en la Cláusula Tercera, literal a) del presente escrito; 2) El 50% por ciento del valor del bien mueble supra señalado es decir la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) constituido por un vehículo que tiene las siguientes características: placa del vehículo: GDU41Z, serial de carrocería 9BWCC05WX8T002646, serial motor: UDH386868, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo Gol Confortiline 1.8l, Año 2008, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, tal y como fue mencionado en la cláusula tercera literal b) del presente escrito; AL CÓNYUGE DIONISIO JOSE NAVIA ORDAZ, SE LE ADJUDICAN LOS SIGUIENTES BIENES: 1.- El 50% por ciento del valor del bien inmueble, es decir la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000) constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con la letra y numero “A-64”, ubicado en la planta baja del edificio “64” perteneciente al conjunto “Parque Residencial La Colina” que esta localizado en la urbanización La Colina, etapa IX, sector El Samán, de la Parroquia El Carmen, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Cuyos linderos y medidas constan en la Cláusula Tercera, literal a) del presente escrito; 2) El 50% por ciento del valor del bien mueble, es decir la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) constituido por un vehículo que tiene las siguientes características: placa del vehículo: GDU41Z, serial de carrocería 9BWCC05WX8T002646, serial motor: UDH386868, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo Gol Confortiline 1.8l, Año 2008, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, tal y como fue mencionado en la cláusula tercera literal b) del presente escrito; QUINTO: DISPOSICIONES FINALES Y PETITORIO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la Ley y la plena capacidad jurídica de que gozamos tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.”
DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos DIONISIO JOSÉ NAVIA ORDAZ y LORENA ELIZABETH BEJARANO.
La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Inmobiliaria de Registro del domicilio conyugal, como lo establece el artículo 190 del Código Civil.
Cumaná, once (11) de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
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