República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: VÍCTOR RAMÓN BOLÍVAR BURGOS.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE
SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L.
PRETENSIÓN: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 11-5552.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día siete (7) de octubre de dos mil once (2011), se admitió la demanda intentada por VÍCTOR RAMÓN BOLÍVAR BURGOS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el apartamento siglas 6-C, ubicado en el sexto piso del edificio Cocollar del conjunto residencial Pan de Azúcar, situado en la prolongación de la calle Las Parcelas, Cumaná, en jurisdicción la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho VÍCTOR BOLÍVAR TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.083, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., cuya Acta Constitutiva y Estatutos está inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 44, Tomo 4 del Protocolo de Transcripciones e inscrita en Sunacoop, bajo el N° 328.695, domiciliada en Cumaná, representada por su Coordinador General, JOSÉ LUIS LABARCA, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° 12.065.738.

LA PRETENSIÓN ES EL PAGO POR PARTE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,OO), POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA CONTRATADA CON LOS PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PAN DE AZÚCAR.

LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, la demandada, representada por su Defensora Judicial, la profesional del derecho FERNANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.677, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“…el contrato celebrado con mi defendida no fue con el demandante, debido a que el mismo fue celebrado por la junta de condominio del Conjunto Residencial Pan de Azúcar,”.

Para decidir, el Tribunal analiza:
Aunque la defensora judicial no es precisa al oponerla, la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere la falta de representación del citado, en este caso JOSÉ LUIS LABARCA, por no tener el carácter que se le atribuye.
Al respecto, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.
Por lo que, la citación de la demandada está condicionada a que la persona a quien se cite esté investido de la representación en juicio, carácter que tiene JOSÉ LUIS LABARCA como Coordinador de la Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., según lo expresa la defensora judicial en el escrito donde opone la cuestión previa, y consta en el artículo 49 del Acta Constitutiva y Estatutos, que se anexó al libelo de la demanda y no fue impugnada, tachada ni desconocida por la demandada; por lo que, al estar facultado JOSÉ LUIS LABARCA, para ejercer dicha representación, la citación se practicó en forma legítima, y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de falta de representación del citado, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de representación del citado, JOSÉ LUIS LABARCA, en su carácter de Coordinador de la Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el procedimiento de la cuestión previa que opuso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes para que, cuando conste en autos, la notificación de la última de las partes, para que al día siguiente se efectúe la contestación del fondo de la demanda, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, once (11) de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8,50 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ