REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR
Mariguitar, 31 de Octubre de 2013.-
203° y 154°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: YAISMAR DEL VALLE BARRIOS RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.574.761, domiciliada en el Sector La Chica, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, Nº telefónico: 0412-1933499, donde expuso: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mi hija, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 11 meses de edad y de mi mismo domicilio, con la finalidad de hacer del conocimiento del ciudadano Juez de este Tribunal, que su padre, ciudadano: FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ, no cumple regularmente con la Obligación de Manutención de nuestra hija, lo tengo que estar llamando para que me pueda dar algo y lo que manda son 200 Bs., mi hija nació con una cardiopatía y en estos momentos esta en proceso de operación, necesito cubrir los gastos de pasaje, estudia y gastos médicos en la ciudad de caracas y es por esto que solicito que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos Dos Mil Bolívares Mensuales, una bonificación de fin de año, vacaciones, y que me ayude con los gastos médicos y medicinas. El padre vive en las colinas del Saman, cerca del Razetti, Edificio Las Colinas, apartamento 30-c, Barcelona, Estado Anzoátegui, Nº de teléfono: 0412-8633405 y trabaja en Cadafe, en la calle Simon Rodríguez, a una cuadra del terminal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar donde solicito se haga la citación. Es todo”. (Folio No. 1).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), se le da entrada y en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de Cadafe (Eleoriente), solicitando Constancia de sueldo del demandado. Se dicto medida cautelar de retención del salario del demando y se ordeno aperturar cuenta de ahorro a la demandante. Quedando asentado bajo el N° 057-2013. (Folio N° 4).----------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2.013) comparece el ciudadano: FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado Miguel Guevara, y se da por citado. (Folio Nos.: 16).------------------------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: YAISMAR BARRIOS RIVAS, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 17 y 18).----------------------
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2.013), comparece el Alguacil de este Tribunal Rodney Pompa y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: YAISMAR BARRIOS RIVAS. (Folios Nos.: 19 y 20).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes ciudadanos: FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ y YAISMAR BARRIOS RIVAS y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 15).----------------------------
Se abrió el lapso de pruebas y la parte demandada en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2.013), consigno escrito de pruebas debidamente asistido por el Abg. Miguel Guevara.- (Folios Nos. Del 22 al 31)-------------------------
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2.013), la parte demandante consigna escrito de pruebas, debidamente asistida por la Abg. Ineridis Ricardi. (Folios 32 al 36).------------------------------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2.013), se recibe constancia de trabajo, suscrita por la Lider Administración de Beneficios de CORPOELEC), informando el salario que devenga el demandado, ciudadano: FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ. (Folios Nos.: 37 al 40).-------------------------
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.:41 y 42).-------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.--------------------------------------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana YAISMAR BARRIOS RIVAS en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano: FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ, no cumple con su hija.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.827 y YAISFRANNYS DEL VALLE BARRIOS BARRIOS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento número 3759 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes ciudadanos: FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ y YAISMAR BARRIOS RIVAS y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DÉCIMO: En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2.013), se recibe constancia de trabajo, suscrita por la Lider Administración de Beneficios de CORPOELEC), informando el salario que devenga el demandado, ciudadano: FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijas, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana YAISMAR BARRIOS RIVAS en su condición de madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano FRANK OMAR BARRIOS GONZÁLEZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija ante identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano FRANK OMAR BARRIOS GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.827, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hija, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de su sueldo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba como Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, e igualmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba como vacaciones.-------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hija en hospitalización honorarios médicos y medicinas.--------------
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago, la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Líbrese oficio.----------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: YAISMAR BARRIOS RIVAS y FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.--------------------------------------------------------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
Expediente N° 057-2013.-
AME/ft/Lucia.-
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