REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR

Mariguitar, 30 de Octubre de 2013.-
203° y 154°


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: BETTY VIRGINIA ITRIAGO MAGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.371, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mi hija, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 8 años de edad y de mi mismo domicilio, con la finalidad de hacer del conocimiento del ciudadano Juez de este Tribunal, que su padre, ciudadano: JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ, no cumple regularmente con la Obligación de Manutención de nuestra hija, y es por esto que solicito que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos un treinta por ciento de su sueldo mensual, igualmente un treinta por ciento de bonificación de fin de año, vacaciones, y con los gastos de uniformes, útiles, médicos y medicinas cuando se enferme. El padre vive en Golindano, Calle Principal, cerca de la Alcabala, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Nº de teléfono: 0412-8407929 y trabaja en la Empresa Alimentos Polar Comercial. Es todo”. (Folio No. 1).--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), se le da entrada y en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y librar oficio a la Empresa Alimentos Polar, Planta Mariguitar, estado Sucre quedando asentado bajo el N° 056-2013. (Folio N° 4).-------------------------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ. (Folios Nos.: 09 y 10).--------------------------

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: BETTY VIRGINIA ITRIAGO MAGO, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 11 y 12).--------

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2.013), comparece el Alguacil de este Tribunal Rodney Pompa y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: BETTY VIRGINIA ITRIAGO MAGO. (Folios Nos.: 13 y 14).----------------------------------------------------------------------

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes: ciudadanos: BETTY VIRGINIA ITRIAGO MAGO y JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 15).----------------------------


En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2.013), se recibe constancia de trabajo, suscrita por el Coordinador de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., informando el salario que devenga el demandado, ciudadano: JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ. (Folios Nos.: 16 y 17).-------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha diez (10) de Abril de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.:18 y 19).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se abrió el lapso de pruebas y la parte demandante en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2.013), consigno escrito de pruebas debidamente asisitida por el Abg. Carlos Moya,- (Folios Nos. Del 20 al 25)------------------------------


Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.--------------------------------------------

MOTIVA.-


PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana BETTY VIRGINIA ITRIAGO MAGO en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano: JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ, no cumple con su hija.-

SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.805 y JHONNAYBET NAZARETH FLORES ITRIAGO, tal como se evidencia de la partida de nacimiento número 447 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes, ciudadanos: BETTY VIRGINIA ITRIAGO MAGO y JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DÉCIMO: En fecha cinco (05) de Abril de dos mil trece (2.013), se recibe constancia de trabajo, suscrita por el Coordinador de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., informando el salario que devenga el demandado, ciudadano: JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ es la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 214,41), como Operador de Producción I, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-

DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijas, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana BETTY VIRGINIA ITRIAGO MAGO en su condición de madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) contra el ciudadano JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas ante identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.805, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de su sueldo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba como Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, e igualmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba como vacaciones.-------------

TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijas en hospitalización honorarios médicos y medicinas.--------------

CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago, la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. Se ordena oficiar a la Agencia Bancaria Bicentenario a fin de que sea aperturada una Cuenta de Ahorro donde se deposite la Obligación de Manutención. Líbrese oficio.---------------------------------

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: BETTY VIRGINIA ITRIAGO MAGO y JHONNY EDUARDO FLORES NÚÑEZ, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.---

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-------------------------------------------------------

El Juez Temporal

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA

El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

Expediente N° 056-2013.-
AME/ft/Lucia.-