REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR
Mariguitar, 03 de Octubre de 2013.-
203° y 154°
.
Se inicia el presente procedimiento por escrito y sus recaudos presentado ante este Tribunal. por la ciudadana: MARIALICKSON AURORA ROMERO VÁSQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.681, domiciliada en el Sector El Calvario, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mi hija, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de siete (7) años de edad, ya que su padre, ciudadano JESÚS ALOIMA REYES MÁRQUEZ, ya que desde que nos separamos hace aproximadamente tres (3) meses no cumple con nuestra hija, yo quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos Mil Quinientos Bolívares mensuales, además de una bonificación de fin de año, vacaciones, y que me ayude con los gastos de uniformes, útiles escolares, médicos y las medicinas cuando se enferme. El padre vive en el sector Altamira Arriba por la funeraria, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, numero telefónico: 0412-8585817, el es Guardia Nacional. (Folio No. 1 y 2).-------------------------------------------
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2.013), se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada y librar oficio al Jefe de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana quedando asentado bajo el N° 043-2013. (Folio N° 4).--------------------------------------
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.: 9 y 10).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2.013), comparece la ciudadana: MARIALICKSON AURORA ROMERO VÁSQUEZ, y solicito medida cautelar de retención de obligación de manutención. (Folio 11).--------------------------
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2.013), se dicta auto acordando medida cautelar de Obligación de Manutención del sueldo devengado por el demandado, ciudadano: JESÚS ALOIMA REYES MÁRQUEZ. Igualmente se ordena apertura de Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana: MARIALICKSON AURORA ROMERO VÁSQUEZ (Folio Nº 12).------------------------
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: JESÚS ALOIMA REYES MÁRQUEZ. (Folios Nos.: 14 y 15).-----------------------------
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: MARIALICKSON AURORA ROMERO VÁSQUEZ, parte demandante en el presente juicio. (Folios N° 16 y 17).---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), se envia oficio al Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, ordenando descuentos a JESUS ALOIMA REYES MARQUEZ. (Folios Nos. 19 y 20).-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), comparece el Alguacil de este Tribunal Rodney Pompa y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: MARIALICKSON AURORA ROMERO VÁSQUEZ. (Folios Nos.: 22 y 23).--------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Compareció la parte demandada ciudadano JESUS ALOIMA REYES MARQUEZ. La parte demandante no compareció. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 26).----------------------------------
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2.013) se abrió el lapso de pruebas, las partes no hicieron uso de este recurso.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.--------------------------------------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana MARIALICKSON AURORA ROMERO VÁSQUEZ, en solicitar Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano: JESUS ALOIMA REYES MARQUEZ, por cuanto es insuficiente la Obligación de Manutención que aporta actualmente.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano JESUS ALOIMA REYES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.471 y JESUARLIS SOLLEIBETH REYES ROMERO tal como se evidencia de la partida de nacimiento número 09 expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Compareció la parte demandada ciudadano JESUS ALOIMA REYES MARQUEZ. La parte demandante no compareció. Se levantó el acta respectiva.
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hija, quien es la beneficiaria de la misma, su derecho humano a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana MARIALICKSON AURORA ROMERO VÁSQUEZ en su condición de madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano JESUS ALOIMA REYES MARQUEZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija ante identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano JESUS ALOIMA REYES MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.471, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hija, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de su sueldo mensual.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba como Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, e igualmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba como vacaciones.------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hija en hospitalización honorarios médicos y medicinas.--------------
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago, la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, el Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, y depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 01750301470061726483, del Banco Bicentenario, aperturada a nombre de MARIALICKSON AURORA ROMERO VÁSQUEZ.------------------------------------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: MARIALICKSON AURORA ROMERO VÁSQUEZ y JESUS ALOIMA REYES MARQUEZ, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.--------------------------------------------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.---------------------------------------------
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
Expediente N° 043-2013.-
AME/ft/Lucia.-
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