REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 13-307
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTE: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA MARIÑO, MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE GONZALEZ COVA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

NARRATIVA

En fecha 01 de octubre de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, quien consigna Escrito donde solicita la Homologación del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos ALFREDO JOSE GONZALEZ COVA, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.624.050, y domiciliado en la Calle Colombia, Casa s/n°, de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y LEYDYS CAROLINA MALAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.235 de este domicilio, y residenciada en la Urbanización Nueva Casanay, Calle Principal, Casa N° 10, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en favor de su hijo, Adrián Alejandro González Malavé, de dos (02) años de edad, y del mismo domicilio y residencia de la madre; quien a los fines de su homologación anexa a la Solicitud Acta contentiva del Convenio celebrado en fecha 20 de mayo de 2013, y el Acta de Nacimiento del nombrado niño; en consecuencia, se le da entrada en el Libro de Causas respectivo con el N° 13-307.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia…..se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

SEGUNDO: El artículo 28 ejusdem, indica:
“La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

TERCERO: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trata sobre la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.”

De lo antes transcrito, evidenciamos claramente, que en el literal “e” del parágrafo primero del citado artículo 177, se señala que la competencia para la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, corresponde única y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual este Tribunal no tiene competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa.

Ahora bien, si bien es cierto, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó Resolución signada con el N°. 1278, de fecha 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial N°. 37036, de fecha 14/09/2000, en la que otorga a los Tribunales de Municipio competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, también lo es que esta competencia es única y exclusivamente para conocer sobre la materia de Obligación de Manutención, por lo tanto, en consideración de lo antes expuesto, este Juzgado debe declararse, en la dispositiva de la presente decisión, incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por tratarse el asunto de una solicitud Homologación de un Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que consecuencialmente, este Juzgado debe declinar la competencia al Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, para que conozca de la presente solicitud.- ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Homologación, y consecuencialmente, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, para que conozca de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada, ofíciese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS


EXP. 13-307
OQZ/or/rcc.