REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
-
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° y 154°


EXPEDIENTE N° 13-181
DEMANDANTE: CHEN WEIFENG.
DEMANDADO: XIXIAN LIANG
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada en fecha 11 de marzo del año 2013, por el ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.235.578, domiciliado en la Parte Alta del inmueble identificado con el Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en contra del ciudadano XIXIAN LIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.571, domiciliado en el Local Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013 el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano XIXIAN LIANG, para que diera contestación a la misma dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación; (folio 81) y en cuanto a la medida solicitada el tribunal ordenaba proveer por auto separado ordenándose abrir el respectivo cuaderno de medidas.

Al folio ocho (84), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 09 de abril del año 2.013, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el demandado, ciudadano XIXIAN LIANG, ya identificado.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo del año 2013, la parte demandada XIXIAN LIANG debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Villegas Otto, titular de Cédula de Identidad N° V-9.969.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.248, dio contestación a la demanda en los términos que más adelante se transcribirán.

Corre inserto al folio 94 poder Apud Acta otorgado por el demandante, ciudadano CHEN WEIFENG, en fecha 12 de Abril del año 2013, a los abogados en Libre Ejercicio Profesional: SANDY ROJAS FARIAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614, VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.150 y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.733.

Abierto el Juicio a Pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.-

Consta al folio 134, Auto de fecha 26 de Abril del año 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas tanto por la parte actora, ciudadano, CHEN WEIFENG debidamente asistido por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, como las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano XIXIAN LIANG asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones y demás actos cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal a dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte Actora en su libelo:
Que por Documento debidamente Autenticado en la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 09 de Julio del año 2.010, Bajo el número: 07, Tomo: 55, el día 01 de Marzo del año 2.010, le dio en Arrendamiento al ciudadano XIXIAN LIANG de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.571, y domiciliado en esta población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Venezuela, Local número 60, Frente al Mercado Municipal de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Que de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato, se estipuló un canon de arrendamiento de Bs.5.000,00 mensuales.
Que de conformidad con la Cláusula Que de acuerdo con la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, el mismo se hizo para uso Comercial.
Tercera del susodicho Contrato, se estableció de manera expresa y así fue aceptado por ambas partes (ARRENDADOR y ARRENDATARIO), que el plazo de duración del Contrato fue de Dos (2) años, desde el día 01 de Marzo del 2.010 hasta el 01 de Marzo del 2.012.
Que en esta misma clausula también se estableció la posibilidad de una Prorroga convencional, con un aumento anual, según el índice inflacionario promedio de los Doce meses cumplidos y de mutuo acuerdo.
Que Sin embargo, no se dieron las condiciones establecidas en el contrato para esta prórroga convencional y las partes no se pusieron de acuerdo para la realización de la misma.
Que no obstante, llegó el vencimiento del plazo estipulado expresamente por las partes, es decir, el día 01 de Marzo del 2.012 y comenzó a operar en beneficio del Arrendatario la Prorroga legal del Contrato, establecida en los Artículos 38, 39,40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que al Arrendatario le correspondería una Prorroga legal de Un (1) año, de conformidad con la letra "B" del Artículo 38 de la Ley aludida.
Que La supra señalada Prorroga legal del Contrato venció el día 01 de marzo del 2.013.
Que el día 08 de febrero de 2.013, le notifico al arrendatario, mediante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que el vencimiento de la Prorroga Legal se haría efectiva el 01 de Marzo del 2.013.
Que el arrendatario tenía que proceder a la entrega voluntaria del inmueble arrendado, porque el Contrato de arrendamiento junto con la Prorroga Legal, llegó a su fin y las obligaciones respectivas se extinguieron.
Que demanda, en su carácter de Arrendador, al ciudadano XIXIAN LIANG, anteriormente identificado, en su carácter de Arrendatario, para que cumpla con su obligación legal y contractual de hacerle la entrega material del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento en virtud del vencimiento de la Prorroga legal harto aludida en esta demanda.
Fundamenta el actor su demanda en los artículos 1.599 del Código Civil, y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Por otro lado, la parte demandada en su contestación, alegó las siguientes defensas:
Que impugna el Documento contentivo del contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y la parte demandante ciudadano Weifeng Chen, el cual anexa al libelo de la demanda como sustento de ésta.
Que la impugnación la hace debido a que el referido contrato de Arrendamiento expiró el día 01 de Marzo del año 2012 y como consecuencia de su expiración, no tiene vigencia alguna en el caso de marras, ya que el contrato vigente entre su persona y la persona del demandante es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción en el Contrato de Arrendamiento que los unía.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en toda forma de derecho la Demanda que por cumplimiento de prórroga legal ha intentado en su contra el ciudadano Weifeng Chen, y la cual versa sobre un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Venezuela, local N° 60, frente al Mercado Municipal de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Que Niega, rechaza y contradice que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y el demandante, tenga vigencia entre las partes para lograr la pretensión que el demandante invoca; debido a que este contrato expiró el día 01 de Marzo del año 2012, y se produjo como consecuencia de su expiración lo que se denomina tácita reconducción.
Que ya el Arrendador lo ha consentido y afirmado desde el día 25 de junio del año 2012.
Que el contrato de arrendamiento existente entre su persona y el demandante vigente en la actualidad, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal como lo dispone el Artículo 1600 de nuestro Código Civil.
Que niega, rechaza y contradice, que el contrato de arrendamiento entre el Demandante y su Persona, se rija por la Cláusula Tercera del referido contrato que invoca el Demandante.
Que niega, rechaza y contradice, que haya operado prórroga legal alguna desde el día 01 de marzo del año 2012, hasta el día 01 de marzo del 2013, y que esa prórroga legal se corresponda a lo establecido en los culos 38, 39, 40 y 41, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que Niega, rechaza y contradice que la notificación hecha el día 8 de febrero al Arrendatario, mediante el Tribunal del Municipio Andrés Blanco del Estado Sucre, esté sustentada sobre base legal alguna y que la misma sea pertinente y opere en el caso de marras.
Que niega, rechaza y contradice, que tenga que proceder a la entrega voluntaria del inmueble arrendado, porque el Contrato de Arrendamiento, junto con la prórroga legal, llego a su fin y las obligaciones respectivas se extinguieron.
Que niega, rechaza y contradice, que la demanda pueda estar fundada o fundarse en el Artículo 1599 del Código Civil. Así mismo, que puede estar fundada la presente acción en la "B" del Artículo 38 de la Ley de Arredramientos Inmobiliarios.
Que pide que la demanda sea declarada Sin lugar en la oportunidad procesal pertinente.


DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, en fecha 19 de Marzo de 2013, se abrió el cuaderno de medidas. En fecha 19 de Marzo de 2013, este despacho frente a la petición de la medida de secuestro por el actor, libra un auto donde niega la solicitud del CHEN WEIFENG, por cuanto considera que no existe un Medio de prueba traído a los autos para sustentar los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de la medida, como son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo y en razón de ello se declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por CHEN WEIFENG, en el juicio que por cumplimiento de prorroga legal de contrato de arrendamiento sigue contra el ciudadano XIXIAN LIANG.


DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documento Autenticado contentivo del Contrato de Arrendamiento anexado a la demanda, distinguido con la letra "A" y que riela a los Folios del 4 al 10 del Expediente.
Documento de propiedad anexado a la demanda, distinguido con la letra "B" y que riela a los folios del 11 al 13 del Expediente.
Actuaciones judiciales contentivas de notificación de vencimiento de la prorroga legal, anexada a la demanda, con la letra "C" y que riela a los folios del 14 al 31 del Expediente.
Copias certificadas del expediente consignatario con el número: 12.152, anexado a la demanda, distinguido con la letra "D” y que riela a los folios del 32 al 80 del expediente.
Copias certificadas del expediente consignatario número: 12.153, distinguido con la letra "E”, que cursa por ante el Tribunal Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que contiene las actuaciones judiciales siguientes: a) el libelo de la demanda, b) el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia, c) diligencia que contiene el desistimiento de la demanda y sentencia interlocutoria con carácter definitiva que contiene la homologación del desistimiento de la demanda.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria el merito favorable que emergen en todo cuanto le favorezca en la causa.
Promueve copia certificada del expediente 12-153 la cual contiene el escrito de libelo de demanda y el escrito de informe presentado en el mencionado proceso judicial.


PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Dispone el Artículo 1357 del Código Civil:
“El Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

De igual forma dispone el Artículo 1358 ejusdem:
"el instrumento publico hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no haya sido declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para hacerlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar".

En relación a la distinción entre documentos públicos y documentos auténticos y la forma de impugnar los mismos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Obra: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Págs. 332, 336, 337, 338, 339, 406, 407, 409, 410, ha señalado:

"...Los funcionarios que actúan tanto en los documentos públicos como en los privados para que estos últimos adquieran autenticidad extraprocesal, merecen fe en cuanto a sus dichos y afirmaciones. La autenticidad en sentido amplio se caracteriza porque se considera cierto -y ya es prueba- lo que dice el funcionario. Pero de acuerdo a la letra de diversas leyes, nos parece que esa fe no es de igual calidad probatoria para todos los funcionarios, ya que la ley habla de fe pública, la cual por mandato expreso otorga a determinados funcionarios, y habla de autenticidad, la cual según la Ley de Sellos, la adquieren una serie de actos emanados de funcionarios públicos, algunos distintos a los anteriores, con lo que surge una diferencia que a su vez creemos genera diversas consecuencias jurídicas...” (Cursivas del tribunal).

Por su parte el Artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:
Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado con potestad de dar fe pública de los actos o hechos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos. (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, se entiende por fe pública notarial la que el Notario declara en ejercicio de su función, con ella se obtienen todas las seguridades y garantías que los particulares ambicionan. Contiene la suma de todas las facultades del Notario, garantía de autenticidad y certeza de los actos y contratos celebrados en su presencia y con su intervención. La función del Notario es la de dar fe de ciertos actos; y el valor del instrumento el de hacer fe de su existencia y de todo o parte de su contenido. La fe pública notarial es la certeza y eficacia que da el Poder Público a los actos y contratos privados por medio de la autenticación de los Notarios.

Ahora bien, el documento Autenticado, contentivo del Contrato de Arrendamiento anexado a la demanda, distinguido con la letra "A" y que riela a los Folios del 4 al 10 del Expediente suscrito de manera auténtica ante la Oficina Notarial Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 09 de Julio del año 2.010, Bajo el número: 07, Tomo: 55, el día 01 de Marzo del año 2.010, fue impugnado por la parte demandada en su contestación alegando una serie de aspectos referentes al fondo del documento y no al cumplimiento o no, de los requisitos de forma del mismo, y siendo que se trata de un documento autentico que surte los mismos efectos de un documento público, y no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Además este instrumento es demostrativo del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto del litigio, en la fecha y en los términos en él expuestos, En consecuencia, la impugnación que hace el demandante del referido contrato de Arrendamiento es improcedente y Así se decide.


ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

Cumplidas como fueron las fases previas a la sentencia en el presente procedimiento y en virtud de que los medios probatorios que a criterio de las partes demostrarían sus respectivas afirmaciones fueron aportados por ellas al proceso y admitidos por este Tribunal en su debida oportunidad mediante autos de fecha 26 de Abril del año 2013, en los cuales se estableció que las mismas en principio no son manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, se hace imperativo para este juzgador, proceder a analizar y valorar estos medios probatorios.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1. Documento Autenticado, contentivo del Contrato de Arrendamiento anexado a la demanda, distinguido con la letra "A" y que riela a los Folios del 4 al 10 del Expediente suscrito de manera auténtica ante la Oficina Notarial Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 09 de Julio del año 2.010, Bajo el número: 07, Tomo: 55, el día 01 de Marzo del año 2.010, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

2. Documento de propiedad anexado a la demanda, distinguido con la letra "B" y que riela a los folios del 11 al 13 del Expediente. El Tribunal lo aprecia en su totalidad por ser un documento público que no fue objeto de impugnación y que guarda relación con la presente causa. Documento público que se valora y aprecia, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil

3. Actuaciones judiciales contentivas de notificación de vencimiento de la prorroga legal, anexada a la demanda, con la letra "C" y que riela a los folios del 14 al 31 del Expediente. El Tribunal lo aprecia en su totalidad por ser un documento público que guarda relación con la presente causa y no haber sido objeto de impugnación. La que se valora según la norma contenida en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil

4. Copias certificadas del expediente consignatario con el número: 12.152, anexado a la demanda, distinguido con la letra "D” y que riela a los folios del 32 al 80 del expediente. El Tribunal los aprecia en su totalidad por ser documentos públicos que guardan relación con la presente causa conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la contraparte.

5. Copias certificadas del expediente número: 12.153, distinguido con la letra "E”, que cursaba por ante este Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que contiene las actuaciones judiciales siguientes: a) el libelo de la demanda, b) el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia, c) diligencia que contiene el desistimiento de la demanda y sentencia interlocutoria con carácter - definitiva que contiene la homologación del desistimiento de la demanda. El Tribunal los aprecia en su totalidad por ser documentos públicos que guardan relación con la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria el merito favorable que emergen en todo cuanto le favorezca en la causa.

A tal respecto el Tribunal observa en cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Promueve copia certificada del expediente 12-153 la cual contiene el escrito de libelo de demanda y el escrito de informe presentado en el mencionado proceso judicial y que este medio de prueba lo promueve con la finalidad de dejar demostrado que al demandante no le asiste la razón para exigirle la entrega del inmueble debido a que la relación es a tiempo indeterminado, habiendo operado así mismo la tacita reconducción a su decir.

Con relación a ello este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones. La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg). Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, que si bien es cierto que tales copias constituyen documentos públicos, no menos es cierto que como consecuencia del desistimiento, tales copias no producen ningún efecto sobre el proceso en curso ya que como se refirió anteriormente no hay declaración de certeza ni reconocimiento alguno por parte del ciudadano CHEN WEIFENG sobre los hechos discutidos en este proceso y así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

Trabada como fue la litis este Juzgador para proceder a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

De acuerdo a los hechos expuestos, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar si el arrendatario se encuentra en el supuesto de hecho alegado por el actor a los fines de ser condenado o no a las consecuencias legales pertinentes, esto es, a cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al arrendador, pues la existencia de la relación arrendaticia, es un hecho admitido y sólo se discute su aspecto temporal.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Al respecto, este juzgador observa que el artículo 1354 en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Antes de ello, este Juzgador procede a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción y de ser pertinente la acción incoada, en virtud de que la parte demandada alega haberse transformado el suscrito contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido establece el artículo 1579 del Código Civil, lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Para este Juzgador se hace necesario entrar al análisis del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado como lo afirma el demandado. Es decir, el demandado rechaza y contradice la demanda incoada en su contra porque a su decir existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito, el día 01 de julio del año 2.010, debidamente Autenticado en la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 09 de Julio del año 2.010, Bajo el número: 07, Tomo: 55,y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamientos suscrito, ya citados up supra, en la que las partes establecieron lo siguiente:
Cláusula Tercera: “Duración: De manera expresa se establece y así lo aceptan ambas partes, que el plazo de duración de este contrato es de dos (2) años contados a partir del día 01-03-2010 hasta el día 01-03-2012, el cual podrá ser prorrogado con el aumento anual de ley, según el índice inflacionario promedio de los doce meses cumplidos y de mutuo acuerdo, notificando dicho aumento por EL ARRENDADOR con un mes de anticipación a la finalización del término de duración del contrato original, siempre y cuando el uso de dicho inmueble sea el aquí convenido en la cláusula primera.”

Este Juzgador observa que la referida cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito y ya descrito, está redactada a término, existiendo la posibilidad de ser prorrogado con el aumento anual de ley, según el índice inflacionario promedio de los doce (12) meses cumplidos con el acuerdo de ambas partes, notificando dicho aumento por EL ARRENDADOR con un mes de anticipación a la finalización del término de duración del contrato original, siempre y cuando el uso de dicho inmueble sea el convenido en la cláusula primera. Del contenido de la cláusula antes transcrita se evidencia que las partes establecieron como duración del contrato de arrendamiento un plazo o termino de dos (2) años, contado a partir de la fecha 01-03-2010 hasta 01-03-2012, prorrogable convencionalmente con un aumento anual según los índices de inflación, acotando que la posibilidad de la prorroga con el aumento, notificando dicho aumento el arrendador con un mes de anticipación a la finalización del contrato original, sería posible si existía la voluntad de ambas partes, circunstancia esta sobre el acuerdo que no están probada en autos, considerando quien aquí suscribe que el contrato bajo análisis es a tiempo determinado. Así se decide

De manera que al vencimiento del contrato si no existía el acuerdo entre las partes sobre su prorroga convencional y la notificación por parte del ARRENDADOR sobre el aumento del canon, al vencimiento del mismo operaba de pleno derecho la prórroga legal sin necesidad de notificación alguna. De manera pues, que la voluntad del arrendador en el contrato de arrendamiento suscrito, fue establecer la posibilidad de una única prórroga convencional con el acuerdo de las partes y al vencerse ésta operaba opes legis la prórroga legal arrendaticia sin necesidad de notificación alguna, cuyo acuerdo no se produjo, de forma que la prorroga legal comenzó a partir del momento de la finalización del contrato para la fecha 01-03-2012 por un lapso de un (1) año tal como lo acuerda la ley y vencida que fuera ésta el inquilino se encontraba obligado a entregar oportunamente el inmueble arrendado, debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado en que lo ha recibido.

En relación al alegato esgrimido por la parte demandada en el cual refiere que “el contrato expiro el día 01 de marzo del 2012 y como consecuencia de su expiración no tiene vigencia alguna, ya que el contrato vigente entre su persona y la persona del demandante es un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción en el contrato de arrendamiento que los unía” y tomando en consideración el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, y partiendo de la comunidad de la prueba, y de todas las actas que forman el expediente debe este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandante promovió pruebas sobre el pago de cánones de arrendamiento realizados a favor de la parte actora, ciudadano CHEN WEIFENG, y alega haber retirado específicamente los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y enero y febrero de 2013, tal como se evidencia del expediente sobre las consignaciones inquilinarios que trajo a los autos, montantes en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, y que tales cantidades corresponden al cumplimiento de las obligaciones contractuales, incluyendo las obligaciones que se mantenían durante la prorroga legal.

Es importante advertir que tal como se ha establecido que no hubo acuerdo con respecto a la posibilidad de la prorroga convencional, razón por la cual al vencimiento del contrato lo que correspondía era el cumplimiento de la prorroga legal, en la cual se mantienen las mismas condiciones contractuales a excepción del canon de arrendamiento que pudo haber variado pero no ocurrió en el caso de autos, tal como lo establece el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en su última parte. Pero estamos en presencia de la acción por Vencimiento de Prórroga Legal circunscrita al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que exista controversia sobre la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento.

En consecuencia existe para este Juzgador el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, sin que exista tácita reconducción, por cuanto el actor cumplió con los extremos exigidos por ley, la cuales son: a) que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por los arrendatarios; b) el Arrendador no ha consentido en la ocupación del inmueble por parte del arrendatario luego de la fecha de la expiración de la prórroga legal, y en razón de ello interpone la acción correspondiente ante este Tribunal competente; habiendo notificado el arrendador al arrendatario en fecha 8 de febrero del 2013 mediante este despacho que el vencimiento de la prorroga legal se haría efectiva el 01 de marzo del 2013, tal como se demuestra de la notificación efectuada que corre a los autos anexo al libelo de demanda, lo que demuestra la inconformidad del ARRENDADADOR, sobre la ocupación por parte del arrendatario del bien arrendado. c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado pago del mes siguiente a la expiración de la prorroga legal, es decir del mes de marzo de 2013. Por tanto, Si ocurren estos elementos aquí descritos, existe vencimiento de prórroga legal y no existe tácita reconducción denunciado por el demandado y ASI SE DECIDE.

Así mismo refiere el demandado en el escrito de pruebas sobre la operatividad de la tacita reconducción, ya que el arrendador no hizo uso del derecho de desahucio. Al respecto debe quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones: prevé
el Artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”.-

(Gilberto Guerrero Quintero en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, página 118:) “El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de este término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla para la prórroga legal. De manera que no se requería de conformidad con lo expresado desahucio alguno, ya que es clara la máxima en derecho que el día interpela por el hombre.”

En consecuencia, tenemos que a partir del vencimiento del plazo estipulado en el contrato es decir del día 01 de marzo del 2012, comenzó a correr la prórroga legal arrendaticia para la parte demandada, de un (1) año, según lo establecido en el literal “B” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual precluyó en fecha primero de marzo del 2013, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.

Cónsono con todo lo anterior establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.”.

Prevé así mismo el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…) “, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del bien inmueble arrendado.

En cuanto al cumplimiento del contrato, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales. (28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fuera incoada en fecha 11 de marzo del año 2013, por el ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578, domiciliado en la Parte Alta del inmueble identificado con el Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614, contra del ciudadano XIXIAN LIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.571, domiciliado en el Local Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.248, ya que con sus afirmaciones de hecho probadas, quedó demostrado que el vencimiento del plazo estipulado expresamente por las partes, era el día 01 de Marzo del 2012 y comenzó a operar en beneficio del Arrendatario la Prorroga legal del Contrato, establecida en los Artículos 38, 39,40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario tenía que proceder a la entrega voluntaria del inmueble arrendado, porque el Contrato de arrendamiento junto con la Prorroga Legal, llegó a su fin y las obligaciones respectivas se extinguieron. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada en fecha 11 de marzo del año 2013 por el ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578, domiciliado en la Parte Alta del inmueble identificado con el Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614, contra del ciudadano XIXIAN LIANG de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.571, domiciliado en el Local Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.248. En consecuencia de la declaratoria con lugar ordena:

PRIMERO: El ciudadano XIXIAN LIANG, deberá restituir al ciudadano CHEN WEIFENG, el Inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Venezuela, Local número 60, Frente al Mercado Municipal de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre libre de personas y cosas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano XIXIAN LIANG, identificado al inicio del presente fallo, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:20 p.m., previo los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS


OQZ/or/rcc
Exp. N° 12-181