REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

203° y 154°

DEMANDANTE: XIXIAN LIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.571.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO RAFAEL VILLEGAS OTTO
DEMANDADO: CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOGADO SANDY ROJAS FARIAS
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA AL RECURSO DE APELACION.
EXPEDIENTE N° 12-161


Visto el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578, el cual va dirigida en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual se, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2013, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, designó como experto en la presente causa a la ciudadana: ELENA MÚJICA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.042.466, Licenciada en Contaduría Pública inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 6.781 y domiciliada en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, auto que por su naturaleza esta caracterizado por pertenecer al impulso procesal, que no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, siendo facultades otorgada al Juez para la dirección y sustanciación del proceso que no producen gravamen alguno a las partes, lo que se conoce como autos de mera sustanciación o de mero trámite.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero trámite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso).

Las razones antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto que el apoderado judicial de la parte demandada reclama, es un auto de mero trámite tendiente a la designación de Experto para realizar la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria de acuerdo con el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

En atención a lo antes expuesto, quien decide que oportuno resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias se ha pronunciado con respecto a este asunto, por lo cual hace forzoso transcribir alguna de ellas, así la Sala de Casación Civil, en sentencia N°180 del 22 de marzo de 2002, expresó:

“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis

En vista de que se pretende la revocatoria del auto, la decisión antes transcrita resuelve el problema al definir ese auto como de mera sustanciación o de mero trámite, definida igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) (fin de la cita)

Todas las decisiones transcritas resuelven el recurso interpuesto cuando establecen la inapelabilidad de los autos de simple o mero trámite, pudiendo este administrador de justicia citar otras sentencias de la Sala Constitucional tales como la Nº 3255 de fecha 13 de Diciembre de 2.002 y la Nº 1667 de fecha 19 de Agosto de 2.004, de la Sala de Casación Civil Nº 180 del 22 de Marzo de 2.002, así como la sentencia de la misma sala Nº 003 de fecha 8 de Marzo de 2.002, de la Sala Político Administrativa la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 de la cual se transcribe un extracto así:

Omissis. .En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Por otro lado, en el mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):

“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (Resaltado del fallo).(fin de la cita)

En mérito de lo que se desprende de las decisiones antes transcritas, en el caso de autos, por cuanto no contiene una decisión sobre el fondo de la controversia, por ser dicho auto de mero trámite, no es susceptible de impugnación por vía de apelación; debiendo este administrador de justicia abstenerse de oír la apelación por este motivo, porque se considera su actuación de simple trámite.- ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, como antes de dijo, que por auto de fecha 10 de octubre de 2013 se designó como experto en la presente causa a la supra identificada ciudadana: ELENA MÚJICA VERDE, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo retro indicado. Sin embargo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, con relación al procedimiento establecido para el Justiprecio, el retro invocado Código Adjetivo, en su artículo 556 prescribe lo siguiente:

Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

De las citadas normas se desprende que el acto de nombramiento de expertos para la ordenada experticia complementaria del fallo debe ser realizado por las partes y en caso de desacuerdo y/o inasistencia de ellas, será cuando el Juez realice tal designación, y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, este Tribunal REVOCA PARCIALMENTE por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013, en lo relativo al nombramiento del Experto Contable y en su defecto repone la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los Expertos para la realización la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, lo cual se hará por auto separado..-
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:10 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS

EXP. 12-161
OQZ/or/rcc.