REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
203° y 154°
DEMANDANTE: NELSON ANTONIO MARCANO GONZALEZ
DEMANDADOS: GERONIMO JOSÉ BERGAMO RONDON y DAYANA DEL CARMEN BERMUDEZ DE BERGAMO
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
EXPEDIENTE N° 13-193
La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 03 de Octubre de 2013, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.957.377, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 contra los ciudadanos: GERONIMO JOSÉ BERGAMO RONDON y DAYANA DEL CARMEN BERMUDEZ DE BERGAMO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.063.546 y V-14.174.058, respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal de conformidad con el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se decrete embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, ya identificados.
Las medidas preventivas también llamadas precautelativas, asegurativas o provisionales, tienen por finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la parte demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes
Como consecuencia de lo señalado se transcribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la interpretación de la norma antes transcrita se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan.
El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de embargo preventivo solicitada de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó copias certificadas del expediente Nº 099-13, Actuaciones Administrativas efectuadas por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 24, Puesto Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, cursante a los folios que van del 05 al 10, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de Marzo de 2010, inserto bajo el N° 29, Tomo 55, mediante el cual el ciudadano Julián Trujillo, le concede Poder Especial de Administración y/o disposición del Vehículo identificado en autos al ciudadano Nelson Antonio Marcano González, parte actora, antes identificado, que riela a los folios 14 y 15 y original de Acta de Avalúo, de fecha 03-06-2013, suscrito por el Experto Jander Ponce Rodríguez, al folio 18. A través de estos documentos la parte actora demuestra el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio; de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.
A tal efecto se observa que para la procedencia de la medidas preventivas del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:10 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS
EXP. 13-193
OQZ/or/rcc.
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