REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002693
ASUNTO: RP11-P-2008-002693
Auto decretando la Ratificación de la medida
Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a "OMISSIS", por la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de joven adulto "OMISSIS"En la cual la defensora publica abg. Lisbeth Marcano: manifestó escuchado como ha sido el informe social y psicológico, así como también lo expuesto por mi defendido, que la misma señala su problema de salud por lo cual fue suspendida la medida de privación de libertad. Pido respetuosamente a este tribunal tomando en consideración el derecho a la salud que le asiste a mi representado consagrado tanto en la Constitución Nacional y en las leyes que rigen la materia, que sea considerado el problema de salud del mismo, por cuanto el mismo fue operado y así consigno informe realizado por el Dr. Rolando Covi Neurocirujano para que se consigne y se anexe a la causa, que mi defendido se mantiene bajo tratamiento médico y fisioterapeutico por lo que le es difícil e inhumano que se mantenga bajo la medida de privación de libertad, acudo ante su noble humanidad a los fines de solicitar que le sea sustituida la medida de privación de libertad por otra medida menos gravosa por el tiempo que le falta por cumplir, ya que como operadores de justicia penal que somos, el Internado Judicial de esta Ciudad no reúne las condiciones necesarias para que mi defendido pueda vivir. Asimismo solicita esta defensa si el Tribunal difiere del criterio de la defensa, es decir que declara sin lugar la solicitud de la defensa y ratifica la medida de privación de libertad, pido que la misma sea cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Agustin Ortiz Rodríguez ya que para los efectos de su salud y traslado continuo tanto al médico como al CDI de Macarapana, donde cumple con su tratamiento psicoterapéutico, se le haga mas fácil el traslado del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 8 y 90 de la ley especial, Por su parte la Fiscal sexta Abg. Moraima Goyo expresó: escuchado como ha sido lo manifestado por la trabajadora social en cuanto al incumplimiento de las situaciones pautadas con ella para la evaluación social, así como además escuchado el informe psicológico leído por la ciudadana juez, donde se observa también el incumplimiento de las situaciones pautadas con el psicólogo adscrito a esta sección penal de adolescente, se observa claramente que el sancionado ha incumplido con el plan individual, el cual es fundamental a la hora de tomar en consideración una sustitución de medida. Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones: Primero: en fecha 18-07-2013 la defensa presento por ante el tribunal un reposo médico por quince días, por cuanto el mismo iba a ser intervenido quirúrgicamente en fecha 03 de Julio del año en curso. El cual fue otorgado por este tribunal. Segundo: en fecha 01 de Agosto del año en curso la defensa presenta nuevamente otro informe médico donde señala que el sancionado debe cumplir un tratamiento médico y fisioterapéutico, es de hacer notar al Tribunal que en dicho informe no se hace ninguna mención de algún dolor u otro elemento de gravedad, luego en fecha 11 de Septiembre del año en curso, fue presentado nuevamente otro informe por reposo médico, donde señala que el sancionado presenta dolores leves en la región sacro derecha y parestesis en miembros inferiores, es decir un hormigueo que tampoco considera esta representación fiscal que tiene algún tipo de gravedad. Con respecto al informe presentado en esta sala el día de hoy por la defensa pública, se observa claramente que en primer lugar quien refiere que el sancionado continúa con dolor y por lo tanto debe permanecer en reposo, según como lo considera esta representación fiscal un reposo abierto ya que no establece hasta cuando va a ser dicho reposo. Por todo lo anteriormente expuesto y observando claramente que todos estos reposos o informe médicos fueron realizados por un médico privado y que en ninguno se coloca una fecha cierta de hasta cuando va a ser dicho reposo, así como además observa y llama la atención a esta representación fiscal que desde el momento en que se introdujo el primero de ellos, de fecha 18-07-2013, hasta el ultimo presentado por la defensa en esta sala, el sancionado en vez de evolucionar en su enfermedad el mismo lo que esta es involucionando, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal que dichos reposos sean anulados conforme a derechos y se le sea ratificada la medida de privación de libertad, haciéndole nuevo computo desde la fecha en que fue suspendida la misma. Solicito copias simples. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; en fecha 21/12/09 fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso tres (03) años y seis (06) meses. en fecha 02/10/12 se dictó auto de ejecución de la sentencia, imponiéndoseles de la respectiva sanción el 17/03/12. En revisión del 23/04/13 se le ratificó el cumplimiento de la medida de privación de libertad, el 09/07/13 se suspendió el cumplimiento de la sanción al joven "OMISSIS" por el lapso de tres (03) meses, los cuales vencieron el día de ayer. Asimismo se deja constancia que el sancionado estuvo hospitalizado desde el 19 de junio en la Clínica San Pablo de esta Ciudad, hasta el día 19/06/13.
Segundo que desde el día el 17/03/13, fecha en que el sancionado inició la medida hasta el día 09/07/13 fecha en que se dictó sus suspensión, ha cumplido ocho (08) meses y veintiún (21) días de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y nueve (09) días de privación de libertad.
Tercero: De acuerdo a la opinión de la trabajadora social, el joven proviene de un hogar bien constituido donde se observa la existencia de valores, pautas y parámetros, evidenciándose en alto grado una constitución fuerte emocionalmente hablando, por estar esta conformada de tres hijos varones en edad adulta, quienes en su totalidad le han brindado el apoyo y las bases necesarias para que el mismo asumiera una conducta ajustada al medio social, durante el tiempo que permaneció el proceso por el cual hoy se encuentra privado. Dejándose ver que no incurrió en faltas al margen de la ley durante ese tiempo, hasta el momento que fue privado de libertad. Destacándose como un destacado de conducta de la ciudad, durante el tiempo que ha permanecido institucionalizado acudió a las evaluaciones sociales en el servicio del Centro Socio Educativo mostrándose colaborador y atento, ofreciendo la información referida a su desenvolvimiento dentro del recinto donde se encontraba cumpliendo la medida privativa, sin embargo en la actualidad, no se puede emitir una opinión con respecto a los logros obtenidos, en el proceso de su desarrollo personal, ya que el mismo tiene aproximadamente cuatro meses sin asistir a evaluación, en virtud de haber presentado quebrantos de salud.
De acuerdo al informe psicológico, el sancionado estaba durante el periodo evaluado en reposo médico domiciliario, y no se sometió al seguimiento acordado, lo cual por su condición de menor riesgo, pudo haber asistido, a menos que estuviere completamente incapacitado para movilizarse. Por tal razón, no hay información reciente de su evolución durante la medida.
Cuarto este tribunal, por solicitud de la defensa y habiendo sido sometido a una operación el joven antes identificado, se le suspendió el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de 03 meses, de conformidad con el artículo 622 de la ley especial, ya que en atención a las máximas de experiencia, es el lapso apropiado para lograr la recuperación de una persona sometida al tipo de operaciones al que fue sometido, por lo que el proceso reeducativo se suspendió en el mes de julio, sin embargo desde el mes de junio el sancionado no ha recibido ningún tipo de orientación, no teniendo el personal técnico ningún resultado favorable que reportar.
En cuanto al proceso reeducativo, esta juzgadora considera que el sancionado no ha introyectado el delito cometido, por cuanto a pesar de que ha manifestado en sala que esta arrepentido de los realizado, luce insincero, sin motivar profundamente en que consiste dicho arrepentimiento, por lo que no se han cumplido los objetivos educativos previsto en la ley especial que den paso a una sustitución de la medida por una menos gravosa.
Por otra parte, se puede observar que los reposos presentados no establecen un lapso determinado, situación que los vicia de nulidad, ya que todo reposo médico debe establecer un tiempo perentorio de cumplimiento, y ninguno de los reposos postoperatorios presentados lo establecen, por lo contrario el médico tratante siempre estableció un reposo permanente, lo que es ilógico tomando en cuenta que el sancionado asiste diariamente al fisiatra, existiendo incongruencia ya que en los primeros reposos presentados no se hacia mención a ningún tipo de dolor, mientras que en el presentado en el día de hoy, a tres meses de la operación en el que se hace mención de que el joven manifiesta un dolor agudo que no cede con analgésicos. Aunado al hecho de que existe contradicción entre los diversos informes presentados por los médicos tratantes. Ya que el reposo de fecha 12/08/13, suscrito por el fisiatra Luís Jiménez Lizardo, se recomienda su reinserción a las labores cotidianas, mientras que los informes del medico establece que debe permanecer en reposo. Observándose que el joven puede caminar, por sus propios pie y no presentó queja de dolor durante la audiencia de revisión, y las molestias que presenta no son de una gravedad extrema que le impidan el cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Considera igualmente contradictorio quien aquí decide, la solicitud de la defensa respecto a la sustitución por una medida menos gravosa, puesto que si el sancionado amerita reposo, mal pudiera establecérsele las reglas de conducta dentro de las cuales se encuentra la obligación de estudiar y/o trabajar porque obviamente con su condición presunta no pudiera realizar tales actividades hasta tanto el reposo continúe, declarando sin lugar dicha solicitud por contradictoria.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta La Ratificación de la medida de privación de libertad impuesta a "OMISSIS" y por la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de joven adulto Carlos José Marcano Brito, por el tiempo que le falta por cumplir de dos (02) años, nueve (09) meses y nueve (09) días de privación de libertad, modificándose el lugar de cumplimiento en virtud de las condiciones de salud del sancionado, motivo por el cual a partir de la presente fecha deberá permanecer en las instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortíz de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de ingreso y remítase mediante oficio a la jefa del centro socio educativo de esta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Onelia Díaz
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