REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente
Carúpano, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000319
ASUNTO: RP11-D-2013-000319
Sentencia Interlocutoria Decretando el Sobreseimiento Definitivo
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerado, seguido contra el adolescente OMISSI; conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 43 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano OMISSI. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, el imputado OMISSI y su representante legal, ciudadana. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto, se observa claramente que en fecha 11 de Octubre del año en curso, se realizó por ante la Comandancia de la Policía de éste Municipio, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participó como reconocedor, la victima de la presente causa, Ciudadano OMISSI, donde el mismo no reconoció al adolescente presente en sala, OMISSI; por tal motivo y por ser la victima el único testigo en este procedimiento y además, por ser el Ministerio Público, garante de los Derechos y Garantías Constitucionales y parte de Buena fe en todo el proceso, solicito respetuosamente al Tribunal, desestime la acusación presentada por mi persona, en fecha 30 de Septiembre del Año en curso y decrete el Sobreseimiento de la causa, dándole fin al proceso, tal como lo consagra el artículo 561 literal D de la Ley Especial. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, conforme a lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como: OMISSI. quien expuso: No quiero declarar. Posteriormente se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: Esta defensa, escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, no se opone a la misma, por cuanto en la presente causa opera un Sobreseimiento Definitivo. Solicito Copias simples del acta. Es todo. Seguidamente el Juez hizo un breve resumen de los fundamentos de hecho y derecho que motivan la parte Dispositiva, y la cual, en palabras del Juez, es del tenor siguiente: finalizada la Audiencia y Escuchado el pedimento de las partes, quien decide, acuerda de conformidad la solicitud de Sobreseimiento Definitivo requerida por la ciudadana representante del Ministerio Público, y a la cual se adhiere el Defensor Privado del adolescente, en virtud de que la prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, previamente solicitada por la defensa del adolescente resultó negativo, dado que la propia victima ciudadano OMISSI, señaló al Tribunal y a la representante del Ministerio Público, no reconocer a ninguna de las personas que se encontraban debidamente enumerados del uno al cinco, tal como consta del acta levantada en fecha 11-10-2013, cursante a los folios 86, 87 y 88; y siendo ésta la prueba que por su naturaleza y características, debe ser considerada como un acto definitivo o irreproducible, llamada por ley para establecer responsabilidad penal del imputado en los delitos Contra la Propiedad, debe declararse con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteada por la representante del Ministerio Público, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: se DESESTIMA totalmente la acusación interpuesta por la ciudadana representación del Ministerio Público, en fecha 30 de Septiembre del Año en curso, en contra del adolescente OMISSI, a quien se le imputaba la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano OMISSI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente OMISSI, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena su remisión al archivo central de esta sede judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a la Victima. Líbrese la boleta correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA
|