REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo De Control Sección Penal De Adolescentes
Carúpano, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000349
ASUNTO: RP11-D-2013-000349

Sentencia Interlocutoria Decretando la Libertad Sin Restricciones


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados adolescentes OMISSIS, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presente en la Sala: el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Wilfredo José Monsalve, los imputados previo traslado de la Estación Policial de Benítez, quienes fueron impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que los asista en el presente proceso, manifestando que NO tienen abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Pública de guardia Abg. Lisbeth Marcano Milano, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sean oído los adolescentes OMISSIS,. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS,, quien expuso: “Nosotros no sacamos ningún reproductor, íbamos caminando y delante de nosotros iba otro poco de gente y la policía nos paro y le pregunto a OMISSIS,, que llevaba en las manos, y el le dijo que cargaba era el teléfono, comenzaron a revisar el monte y encontraron el reproductor, y después dijeron que nosotros lo habíamos lanzado eso al monte, es todo. Seguidamente se hace pasar al Adolescente OMISSIS,, quien expuso: “Nosotros veníamos caminando, delante de nosotros iba un grupo de gente caminando también y la patrulla venia detrás, en eso nos pararon y me preguntaron que tenia en la mano y le dije que mi teléfono que estaba enviando mensaje, no tenia mas nada, y nos llevaron como a dos metros, y empezaron a revisar por el monte y encontraron un reproductor, y me dijeron que de quien era eso, que eso era mió, y les dije que no, que eso no era mío, que yo solo llevaba mi teléfono en la mano, eso no es de nosotros, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a los adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ordinales del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSIS,. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “leídas como han sido las actuaciones policiales, así como la declaración rendida por mis representados, considera esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos legales para configurar la precalificación jurídica dada por el Ministerio público, como el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto de las mismas actuaciones no se desprenden los testigos presénciales para dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así como tampoco a mis representados no se les encontró bajo su poder el reproductor objeto del presente procedimiento, es por lo que pido respetuosamente al Tribunal se declare sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar a la precalificación jurídica, y otorgue en su defecto libertad sin restricciones a mi dos representados, es todo, y solicito se me expida copias simples. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, así como los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones, Primero: Que ciertamente de las actuaciones y de la denuncia formulada por el ciudadano OMISSIS,, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, Segundo: que Igualmente es cierto que los adolescentes imputados en la presente causa, no presentan en las actuaciones responsabilidad alguna que los incrimine en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Ahora bien, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que los Jueces de Control puedan acordar medidas cautelares, bien sean estas privativas de libertad o sustitutivas de libertad, deben existir los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible. En el caso que nos ocupa es evidente que no hay cumplimiento a ninguno de los requisitos a que se contrae la norma antes referida, pues solamente existe un acta de entrevista, donde la presunta victima ciudadano OMISSIS,, manifiesta no saber que persona le sustrajo el equipo reproductor de su vehículo, y el acta de procedimiento policial, en la cual a pesar de que los funcionarios policiales manifiestan haberle incautado el reproductor al adolescente OMISSIS,, dicha información no se encuentra avalada por ningún testigo y los adolescentes en sus declaraciones manifestaron que dicho reproductor fue encontrado en un monte alejado de donde se encontraban ellos, por lo que a criterio de este Juzgador, y dado la carencia de los elementos incriminatorios para establecer responsabilidad en contra de los prenombrados adolescentes, debe declararse con lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensora Pública de los adolescentes, y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Resuelve, PRIMERO: Declara Con Lugar la calificación de la aprehensión de los adolescentes OMISSIS, como flagrante, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los adolescentes OMISSIS, por los argumentos explanados en la parte motiva de la presente decisión, esto es la carencia de los elementos de convicción requeridos para estimar la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encuentran privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar las correspondiente Boletas de Libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de Benítez. Se libró el oficio y las boletas de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA