REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000411
ASUNTO: RP11-D-2012-000411

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado Omissi;, la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente Omissi; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, tipificado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo al anuncio en sala de la modificación del inciso sexto del escrito acusatorio, verificado como fue de que el adolescente es primario en la ejecución del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicitó la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos, y la incorporación para su lectura de: Acta de Inspección Técnica Nº SIP-A-203-2012, de fecha 07-12-2012; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica, y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción; solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, tipificado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado Omissi; en virtud de que en fecha 06-12-2012, los funcionarios policiales, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 78, Comando de Carúpano, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; practicaron la aprehensión del adolescente, cuando éste en compañía de otras personas adultas mantenían una protesta y el trafico cerrado en la vía nacional Carúpano San José, específicamente en el sector 05 de Julio, frente a la Chivera Fabricaciones Star 2000, lo cual dificultaba el libre transito vehicular, al llegar al sitio se pudo constatar que dichos ciudadanos se encontraban en actitud violenta y con provocación hacia los transeúntes, quedando retenidos y puesto a la orden de los despachos fiscales correspondientes.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, tipificado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 78, Comando de Carúpano, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, (cursante al folio 02).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-12-2012, formulada por el ciudadano Omissi; por ante la Segunda Compañía, Destacamento Nº 78, Comando de Carúpano, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejó constancia que cuando se trasladaba en su vehículo, hacia la ciudad de Cumaná, se encontró con una tranca, que tenían unas personas como consecuencia de la muerte de un ciudadano, en eso llegó una comisión de la Guardia Nacional, y practicó la aprehensión de varias de las personas que se encontraban protestando en la vía, (cursante al folio 05).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-12-2012, formulada por el ciudadano Omissi;, por ante la Segunda Compañía, Destacamento Nº 78, Comando de Carúpano, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejó constancia que cuando se disponía regresar a la ciudad de Caracas, en su vehículo encava, perteneciente a la empresa Makro, por la vía Carúpano San José, en el Sector 05 de Julio, se encontró con una tranca, que tenían unas personas como consecuencia de la muerte de un ciudadano, en eso llegó una comisión de la Guardia Nacional, y practicó la aprehensión de varias de las personas que se encontraban protestando en la vía, (cursante al folio 06).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº SIP-A-203-2012, de fecha 07-12-2012, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario, adscrito al la Segunda Compañía, Destacamento Nº 78, Comando de Carúpano, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; practicada en la carretera nacional Carúpano San José, específicamente en el Sector 05 de Julio, frente de la Chivera Fabricaciones Star 2000, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 07).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 181 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, tipificado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar al acusado no aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo al anuncio del cambio de sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, en sala de Audiencias, verificado como fue que el adolescente es primario en la ejecución del delito. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, tipificado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a la solicitud del cambio de sanción realizado por la representante del Ministerio Público, en sala.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, y haber reconocido su participación en los hechos, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 16 años.
g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al Estado Venezolano, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado Omissi; al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previo al anuncio en sala del cambio de sanción solicitado por la representante del Ministerio Publico, en este acto; en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, tipificado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordenó la inmediata libertad del adolescente en virtud que el delito por el cual se le sanciona, no se encuentran dentro de los establecidos en el artículo 628 de la ley especial. CUARTO: Se ordenó dejar sin efecto la orden de captura Nº RV11BOL2013002300 de fecha 09-10-2013 y remitida con oficio Nº RV11-OFO-2013-001125, para lo cual se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, Municipio Valdez, y a la comisario jefe , de la dirección de información policial, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina de Pelota a Punceres, edificio CCIPC, Caracas Distrito Capital, a fin de que dicho ciudadano sea excluido del sistema SIIPOL. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copias certificadas en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. NEREIDA ESTABA GARCIA