REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000325
ASUNTO: RP11-D-2013-000325

Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento Provisional

Vista la solicitud, presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como imputado Omissi; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la ciudadana Fiscal, en su escrito, que el presente hecho no se le puede atribuir al imputado Omissi; por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que la madre de la victima, ciudadana Omissi; no llevó a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a la medicatura Forense a practicarle el correspondiente examen medico forense de ley, ya que, en fecha 23-09-2013, se recibió ante el despacho fiscal oficio Nº 9700-184-2468, debidamente suscrito por el Lcdo. Rafael Fernández, comisario jefe de la Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual consta la información suministrada por la funcionaria administrativo, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar al adolescente Omissi;, por lo cual la representante del Ministerio Público, considera que no existen las fuentes probatorias requeridas para individualizar la imputación correspondiente y no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las Actas de Investigación Penal realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende que solamente existe la denuncia formulada en fecha 06-05-2010, por la ciudadana, madre de la niña, y hermana del imputado Omissi; en la cual asegura que su hermano abusó sexualmente de su hijita de a penas cinco (05) años de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente; no obstante en la respectiva acta de denuncia Común, que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en su solicitud, existe la sospecha del delito atribuido al prenombrado adolescente, pero no existe ninguna otra actuación, en el presente asunto, que nos lleve al convencimiento de que efectivamente el adolescente Carmelo José Rivera Díaz, el responsable del delito, no existen los elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del joven adulto Omissi;, previamente identificado en el texto de la presente decisión; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. NEREIDA ESTABA GARCIA