REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo De Control Sección Penal De Adolescentes
Carúpano, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000333
ASUNTO: RP11-D-2013-000333

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para a los adolescentes OMISSI, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente OMISSI,. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, los imputados OMISSI, quienes fueron impuesto del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de confianza para que le asista en el presente proceso, manifestando que su abogado de confianza, es Carlos Javier Tineo Mata, titular de la cedula de identidad Nº V-14.977.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100796, y con domicilio procesal en la calle Bolívar, cruce con Independencia, Edificio San Miglui, piso 01-03, Carúpano, Estado Sucre; haciéndose pasar a la sala, quien estando presente aceptó la designación en el presente caso, juró cumplir fielmente con las obligaciones recaídas en su persona y se le impuso de las presentes actuaciones. Así mismo, se deja constancia que se encuentran presentes los representantes legales de los adolescentes, Ciudadanos OMISSI, Acto seguido el Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar a los adolescentes OMISSI,; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente OMISSI, y solicito sean oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el hecho que se le imputa, los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSI,, quien expuso: “Yo estaba en clase , estaba viendo educación física desde las 9:00 de la mañana hasta las 12:00 m; y mi novia me manda un mensaje, que subiera para su casa, subí y estuve hablando con ella y bajé como a la 1:00 y resulta que el niño, me acusó que yo lo abracé y que le di unos golpes, yo bajé para mi casa y mi novia me mandó un mensaje que decía, Amor me van agarrar presa y le pregunto por que, y resulta que el niño dijo que yo le di unos golpes y dijo que en la casa de mi novia había una fiesta, si allí estaba era su abuela y el hermanito, que acababan de llegar del mercado”. Seguidamente lo interrogado por la Representación Fiscal: ¿Usted conoce al adolescente OMISSI,? No. ¿Cuándo señala a mi novia, a quien se refiere? A OMISSI,. ¿No sabe si el adolescente OMISSI,, conoce a OMISSI,? No se. ¿Por qué usted cree que OMISSI, los señala a ustedes dos como los que lo golpearon? Por que éramos los dos que estábamos frente a la casa. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar a la imputada OMISSI,, quien expuso. “Cuando yo estaba en mi casa temprano, fui al mercado con mi abuela, de allí vine y le dije a que subiera y él llegó y no se, el me dice que se va y se fue y luego llega el señor que vende repuesto en preguntando por y les dije que se había ido y ellos vinieron con la policía para que dijera donde estaba OMISSI, y como yo no sabia, es que ellos me llevaron detenida. Seguidamente la interroga la Representación Fiscal: ¿Usted conoce al adolescente OMISSI,? No. ¿Ni de vista? No. ¿Por que usted cree que OMISSI,, si usted no lo conoce ni su novio, por que los señala como los que lo habían golpeado? No, se por que mi novio estaba en mi casa. Acto seguido lo interroga la defensa: ¿Al momento que los detiene la Policía estaban vestido con la misma ropa que tienen hoy? Él si, y yo tenia otra camisa de color salmón. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal: Escuchada la declaración de los adolescentes y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, donde se evidencia la participación de los mismos en el delito de Lesiones Personales genéricas, en perjuicio de OMISSI,, es por lo que solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra al Defensor Privado, Carlos Javier Tineo Mata, quien expuso: Una vez revisadas las actuaciones, así como las declaraciones de mi representados y por ende, la exposición del Ministerio Público, es necesario para esta defensa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, del acta de entrevista tomada a la presunta victima, se evidencia que en ningún momento señala como autores de sus supuestas lesiones, a ninguno de mis dos representados, solo se limita a decir que fue un muchacho moreno con una camisa rosada y una muchacha de cabello negro, con una camisa blanca, si mal no recuerdo, en este sentido ciudadano Juez, es evidente que mis representados no tienen nada que ver con las presuntas lesiones que sufrió la victima OMISSI,, en el sentido que no los menciona por su nombre y además las características físicas que da en el acta de entrevista, no son concurrentes con las de mis representados presentes en sala. Por otra parte, no consta a las actas, examen medico forense, que certifique que la supuesta victima fue objeto de agresión alguna, por lo que mal podría imputarse a mis representados unas lesiones que no existen en el expediente, lo que si existe en el expediente es una actuación policial que deja mucho que decir, sobre las funciones a las que están dados los funcionarios policiales, se les privó a dos adolescentes, entre ellos a una fémina, de su libertad, sin si quiera recolectar elementos de convicción que hicieran presumir la comisión de delitos alguno por parte de ellos y como consecuencia de ello, ya llevan mas de 24 horas privados de su libertad. Por las razones antes expuestas es que exijo, en honor a la verdad y la Justicia, se decrete la Libertad sin Restricciones de mis representados, previa a las formalidades de Ley. Es todo y pido al Tribunal que se me expida copia simple del acta, es todo.” Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1º que ciertamente de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas. 2º Que de dichas actas surgen suficientes elementos de convicción, como es el acta de entrevista formulada por el ciudadano OMISSI, en su condición de padre de la victima, por ante el Centro de Coordinación Policial, Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, que acreditan la presunta participación de los adolescentes OMISSI,, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como son el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSI,, y que el mismo se realizó en Flagrancia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido delito no se encuentra dentro de los que la Ley prevé en su artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, debiendo corresponderle una medida menos gravosa; en base a los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 09-10-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, (cursante al folio 04 y su vuelto); Acta de Entrevista de fecha 09-10-2013, formulada por el ciudadano, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, donde resultó victima su hijo OMISSI,, de doce años de edad, y señaló como los autores una joven de piel blanca y un muchacho de piel morena, (cursante al folio 05 y su vuelto); Acta de Entrevista formulada por la victima OMISSI,, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia que fue agredido por un muchacho negrito que estudia cuarto año en el liceo donde estudia la propia victima, asegurando conocerlo, (cursante al folio 05 y su vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con unos de los delitos Contra las Personas, donde resulto victima OMISSI,, y como presuntos imputados los adolescentes OMISSI,, (cursante al folio 13 y su vuelto); Inspección Técnica Nº 1602, de fecha 09-10-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizada en la calle Principal de San Martín, Vía Pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 14), los cuales concatenados entre si hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como Lesiones Personales Genéricas; en consecuencia, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: OMISSI, antes identificados, por cuanto su aprehensión se produjo en la ejecución del delito, y se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario.
Segundo: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los adolescentes OMISSI, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo, de esta sede judicial por el lapso dos (02) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente OMISSI,; en tal sentido se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencias. En consecuencia, líbrese la boleta de libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad, informando sobre la presente decisión. Líbrese los oficios y la boleta correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas a los adolescentes. Se acuerda las copias para las partes.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ.


La Secretaria Judicial
Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA