Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000351
ASUNTO: RP11-D-2013-000351

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintinueve de octubre del dos mil trece (29-10-2013), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por atribuirles la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, participación en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 Ordinales 1º y 5º, cometido en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; pretensión fiscal a la cual la Defensa Pública Nº 1 de Adolescentes LISBETH MARCANO MILANO, hizo oposición; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

La representación Fiscal estuvo a cargo de MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien manifestó en la Audiencia de Detenidos lo siguiente: “Vistas las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; procedo a presentar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinales 1º y 5º, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA, y solicito sean oídos de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,(…).”. Luego de escuchada lo expuesto por ambos adolescentes, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “(…) Solicito se decrete la flagrancia y se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones Diarias, de las contenidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. (…)” (Fin de la cita)
Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:
El adolescente OMISSIS 1, manifestó: “Yo me estaba bañando allí y llegaron 5 hombres con herramientas y otras cosas, sacaron el refrigerador, cocina y tubería, y en eso vino la guardia y la policía y nos agarraron a nosotros y nos preguntaron un poco de cosas y le dijimos que eran 5 personas y dos quedaron en el barco, y después ellos entraron y no los encontraron y nos agarraron a nosotros y nos llevaron a la guardia y de allí a la PTJ y después a la policía y estamos aquí ahora. Seguidamente lo interroga la Representación Fiscal: ¿Si ve a los ciudadanos que estaban robando allí en esa embarcación, por que no se fueron? Porque nosotros no estábamos haciendo nada allí, solo nos estábamos bañando. ¿Porqué salen corriendo cuando vieron a los funcionarios de la Guardia? Porque nosotros estábamos asustados.
EL adolescente OMISSIS 2; declaró: “ Nosotros salimos del liceo a las 12:00 y dijimos para irnos a bañar para la playa y después cuando llegamos allá, habían como 5 tipos allí y estaban sacando cosas de los barcos, de allí solo conozco a un muchacho que vive por allá que lo llaman NENO, que se la pasa con una bandita de por allá, pero luego llega la Guardia y nos agarraron presos a nosotros que nos estábamos bañando, nosotros no estábamos agarrando nada de allí. Eran esas personas grandes. Seguidamente lo interroga la Representación Fiscal: ¿Por qué se queda en ese lugar, si ves que los grandes estaban robando? Porque ellos nos dijeron que si decíamos algo, nos iban a golpear a nosotros, ellos son de una banda con pistolas y todo” (Termina la cita)
La Defensa Pública Nº 1 de Adolescentes LISBETH MARCANO MILANO, expuso: “Leída como han sido las actuaciones policiales y escuchadas las declaraciones de mis representados, se opone a la solicitud de la medida hecha por la Representación Fiscal, por cuanto no existen testigos presénciales que puedan ratificar lo plasmado por la Guardia Nacional, solo existen los testigos de la Guardia Nacional que manifiestan que emprendieron veloz carrera, es por lo que esta defensa amparándose en el artículo 8 de la Ley Especial. En caso que el Tribunal declare con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, solicito que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal del Municipio Valdez (…)”. (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles calificados previamente, siendo los mismos de acción pública, no prescritos y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones jurídicas de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 Ordinales 1º y 5º, cometido en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; los mismos se perpetraron presuntamente en fecha veintiocho de octubre del dos mil trece (28-10-2013), siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en el muelle Nº 10 del Puerto Pesquero de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando ambos adolescentes, identificados ut supra, quienes emprendieron veloz huida al percatarse de la presencia de funcionarios pertenecientes al Comando de Vigilancia Costera Nº 908, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aprehendidos cerca del sitio del suceso; tal como se observa del contenido del ACTA POLICIAL, de esa fecha, inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, cursante a los folios cinco y seis (05 y 06), suscritas por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera Nº 908, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relativas a la comisión de los hechos investigados. En dicho documento quedó asentado que siendo las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), del día lunes veintiocho de octubre del dos mil trece (28-10-2013), se dirigía la comisión integrada por los funcionarios actuantes, hacia el Muelle Nº 10 del Puerto Pesquero de Güiria, cuando observaron en el rompe olas, ubicado al final del muelle, a un grupo de personas que se encontraban al lado de una nevera y un congelador, quienes al avistar a la comisión empezaron hacer señas, con la finalidad de detenerlos, y una vez que se detuvieron los gendarmes, éstos fueron notificados que habían unas personas desmantelando unas embarcaciones atracadas en el muelle. Acto seguido los efectivos militares lograron constatar que se trataba de una embarcación de nombre “MERY”, con las iniciales “PDVSA COSTA AFUERA”, llegando a observar a cinco (05) jóvenes, que se encontraban en el interior de la misma, los cuales emprendieron veloz huida, al observar que se acercaban a dicha embarcación, dándose así inicio a la persecución de dos jóvenes que ingresaron a otra embarcación de nombre “EL PODEROSO”, que se encontraba atracada en el mismo muelle, logrando practicarse la aprehensión policial de ambos sujetos, los cuales al ser identificados, resultaron ser y llamarse OMISSIS 1 y OMISSIS 2.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el Ciudadano HENRY SALVAT SALAZAR MACHUCA, cursante al folio once (11), donde refiere que al llegar al sitio observaron que faltaba UN GPS, UN ECO SONDA, UNA BARBULAS DE PASO DE AGUA, UNA COCINA ELÉCTRICA, EL COMPÁS MAGNÉTICO DE NAVEGACIÓN, VARIOS COLCHONES, UNOS CHALECOS SALVAVIDAS, UN MICROONDAS, UN TELEVISOR PLASMA DE 32 PULGADAS, UNA NEVERA, UN FRIZER Y OTRAS COSAS EN COMÚN.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el Ciudadano HOLLYMGS ENMANUEL CENTENO QUIJADA, cursante al folio trece (13), donde refiere que el día lunes veintiocho de Octubre del dos mil trece (28-10- 2.013), siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se comunicó con su persona, vía telefónica, el Capitán del Remolcador de nombre “INDEPENDENCIA”, con el fin de informar que estaban hurtando los artefactos eléctricos del Remolcador de nombre “MERY”, MATRICULA AJZL10262, y al llegar al sitio se encontró que faltaban algunas cosas a saber: UN (01) GPS, UN (01) ECO SONDA, UNA (01) BÁRBULA DE PASO DE AGUA, UNA (01)COCINA ELÉCTRICA, UN (01) COMPÁS MAGNÉTICO DE NAVEGACIÓN, VARIOS COLCHONES, VARIOS CHALECOS SALVAVIDAS, UN (01) MICROONDAS, UN (01) TELEVISOR PLASMA DE 32 PULGADAS, UNA (01) NEVERA, UN (01) FRIZER Y A VARIOS AIRE LOS PARTIERON PARA SACARLE EL COBRE; apersonándose minutos después los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, con los dos (02) adolescentes de autos aprehendidos.
RECONOCIMIENTO LEGAL del sitio del suceso, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21), donde además de otros aspectos de interés criminalísticos, se describe que el mismo se encuentra ubicado entre los siguientes linderos, cito: “(…) Se ubica específicamente: Norte: costa de la población de río salado. SUR: muelle pesquero de la población de Güiria. ESTE: faro rojo ubicado entre los rompe olas de la población de Güiria. Oeste: calle del muelle Nro. 10 de la población de Güiria (…)”.
AVALUÓ REAL Nº 194, el cual riela al folio veinticinco (25), de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) PERITACIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrada (…) Un (01) Congelador, color blanco, de uso domestico, marca PREMIUM, valorado en CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs.) (…) Un (01) Refrigerador de alimentos, de uso Doméstico, color blanco, marca PREMIUN, valorado en CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs.)(…)” (Culmina la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de marras; presuntamente autores y partícipes en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 Ordinales 1º y 5º, cometido en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; sin embargo, a pesar que la aprehensión de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se produjo de modo flagrante, al respecto pudiere tratarse de unas conductas típicas, antijurídicas y culpables, que de ser comprobadas no merecerían Sanción Privativa de Libertad; por lo que, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos imputados ocurrió en fecha veintiocho de octubre del dos mil trece (28-10-2013), siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en el muelle Nº 10 del Puerto Pesquero de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, por presumir que la conducta desplegada por ellos, se adecua a la normas citadas por la Vindicta Pública y en consecuencia estimarlos este presuntamente incursos en los tipos penales de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 Ordinales 1º y 5º, cometido en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo continuarse el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndoles a la vez un régimen de presentación en virtud del cual deberán comparecer DIARIAMENTE por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación relacionada con la perpetración de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 Ordinales 1º y 5º, cometido en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 Ordinales 1º y 5º, cometido en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberán comparecer DIARIAMENTE durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio, sin que por ello se vulneren los Derechos de ambos adolescentes mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley in comento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Líbrense BOLETAS DE LIBERTAD correspondiente a los prenombrados adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha veintinueve de octubre del dos mil trece (29-10-2.013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.