Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000350
ASUNTO: RP11-D-2013-000350


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil trece (2013) la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS ELOY CAMPOS, y LESIONES GENERICAS, contenidas en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS ANIBAL RIVERA ALVAREZ; siendo los prenombrados adolescentes presentados en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los referidos adolescentes, fuese decretada la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario, a la vez que se decretase Detención para Asegurar sus Comparecencias a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta jurisdicción manifestó: Vistas las actuaciones emanadas de la Comandancia de Policía, (…) procedo a presentar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2;, (…) solicito sean escuchadas sus declaraciones, de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me sea otorgada nuevamente la palabra para realizar la solicitud que considere ajustada a Derecho. (…) Posteriormente luego de oír a los adolescentes, expuso: “Escuchada la declaración de los adolescentes Imputados en sala, vistas las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y le sea impuesto a los adolescentes de autos, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del CIUDADANO ANDRÉS ELOY CAMPOS, y LESIONES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS ANIBAL RIVERA ALVAREZ. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. (…)”. (Resaltado de este Juzgado)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

En contraposición, la Defensa Privada expresó: “(…) Es de asombrarse por lo exagerado por las calificaciones de la Representación Fiscal, no existen evidencias tan graves, para la precalificaciones del Ministerio Público, es más, hasta se detectan mentiras en relación al señor Juan Guerra, quien manifiesta que fue golpeado, en cual folio hay constancia que fue lesionado? En donde consta alguna actividad, que demuestre de manera categórica que el ciudadano Andrés Eloy Campos, pudo ser asesinado, (…) mas la perdida de los dientes. Eso pudo ser consecuencia de un solo impacto, y ese impacto pudo haber sido origen de una defensa contra la ofensiva que causó el señor Andrés Eloy Campos. (…), tampoco estamos de acuerdo, con la flagrancia que solicita el Ministerio Público, por cuanto en este caso, Gregorio Sucre, no fue aprehendido, como dijo él, fue voluntariamente hasta el módulo Policial para exponer la realidad de los hechos (…). En base a lo anteriormente señalado, es por lo que debe haber una averiguación mas profunda de los hechos, tampoco creo que mis defendidos encuadren en la situaciones, como para entorpecer las buenas marchas de las averiguaciones que se puedan realizar o no comparecer a los actos a los que pudieran ser llamados y mucho menos fugarse, se tratan de adolescentes estudiantes y que no tienen ningún tipo de antecedentes policiales. (…)” (Culmina la cita)


DEL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS ADOLESCENTES

Una vez que este Tribunal impuso a los adolescentes de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a rendir sus testimonios como de seguidas se evidencia:
El adolescente OMISSIS 1; declaró: “Nosotros (…) estábamos frente al carro del señor Juan Mata, yo estaba hablando con Luís Estrada, cuando agarró el señor Juan, arrancó el carro y le dio en la mano a Luís Antonio y entonces yo lo halé y me iba a dar a mi también. Luís le dio un golpe al capó del carro y el grupo fue a hablar con el señor, para saber por que había arrancado así el carro, en ese momento el señor Juan empezó a insultarnos y Luís le dijo que porque los insultaba, que no le estaban haciendo nada malo a él y el señor Juan como estaba borracho, se quería bajar del carro a quererle dar a un golpe a Luís y el señor Andrés Eloy, saca un spray, que no se si era para pintar el carro, se lo echó a Luís en la cara y el hermano de Luís que se llama José Luís Estrada, fue hablar con Andrés Eloy, para saber por que había hecho eso y el señor Andrés Eloy se bajó del carro insultándolo y José Luís le dijo que por que lo estaba insultando y le ofreció un golpe, José Luís le dijo que allí no quería pelear, que si era de pelear que lo hicieran en el Pilar, y Andrés Eloy le dijo que eso no se iba a quedar así (…) A la hermana de Luís que estaba desapartando, le iban a dar con una botella, yo me agarré me metí y la agarré y la quité de allí, a mi me dieron un golpe por el oído, de allí me aguantaron y se había calmado la pelea (…) cuando nos veníamos, el compadre de Juan, el dueño del bar, nos dijo que nos fuéramos por que si no él nos iba a mandar a golpear, por que él era el dueño de eso y nosotros nos fuimos; (…) Seguidamente lo interroga el Ciudadano Fiscal: ¿Diga usted como puede explicar, que el ciudadano Andrés Eloy Campos, haya perdido 5 piezas dentales y le hayan suturado 16 puntos en los labios superior e inferior de la boca, tal y como consta en el informe medico que cursa al folio 23? La verdad no le se decir. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿Aparte del señor Andrés Eloy Campos, Omissis y tu persona, habían allí en ese lugar más personas o testigos? Si, Luís Estrada, David Medina y José Rivera. ¿A usted lo detuvieron o fue voluntariamente a presentarse al módulo policial? Yo fui voluntariamente. ¿Por qué fuiste voluntariamente? Para decirle la verdad de lo que había pasado en la pelea. ¿Te dijeron en el módulo Policial, por que te detenían? No. (…)” (Termina la cita, destacado de este Tribunal)
Por su parte el adolescente OMISSIS 2; manifestó: “Dentro de la pelea que hubo, el señor Andrés Eloy fue que empezó con la agresividad, el señor del carro, Juan, ellos amablemente me pidieron el permiso para que me quitara de delante (sic) del carro y yo amablemente me quité y como mi compañero Luís Estrada, él no escuchó cuando el señor Juan me dijo que me hiciera a un lado, entonces el señor Juan le zumbó el carro encima a Luís Estrada y le dió un golpe en la mano, que la tiene hinchada y él después que le dieron el golpe, fue hablar amablemente con el señor Juan, y el señor Andrés Eloy se puso agresivo insultándolo a él (Luis Estrada)y a su hermano José Estrada. El señor Andrés Eloy sacó un spray y le echó en los ojos a Luís Estrada y Andrés Eloy se bajó del carro y le ofreció golpes a José Estrada y José Estrada le dijo que no se quería caer a golpes con él y Andrés Eloy le dijo que eso no se iba a quedar así y le dio un golpe en la frente a José Estrada y nosotros Antony Mata y José Sucre, tuvimos desapartando la pelea y el señor Juan me agarró a mi por el cuello y me pegó contra una pared y me dio un golpe, me tumbó y me dio por aquí por el brazo, yo como soy menor, y lo primero que vi fue una botella y la agarré para defenderme y se la pegué a Andrés Eloy en la cara. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada: ¿Podría decirle al juzgado, la contextura de la persona que nombra como Andrés Eloy Campos? Era alto, gordito y súper mayor que yo. ¿Cómo de cuantos kilos? No se, en mas gordo que yo. ¿Observaste si las personas que mencionas como Juan y Andrés Eloy, estaban bajo los efectos del alcohol? Si. ¿Tiene conocimiento si alguien golpeó al señor Juan? No. A él nadie lo golpeó, él me agredió a mí, fue cuando me pegó contra la pared. ¿Quiénes golpearon al señor Andrés Eloy Campos? Lo golpee yo con la botella, yo solamente. ¿Sentiste amenazada tu vida, en el momento que utilizaste la botella? Si, me sentía indefenso, por que el señor es mayor que yo. (…)” (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado)

DE LAS ACTUACIONES

1.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, rendida por el ciudadano ANDRES ELOY CAMPOS DAGUAR, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Benítez, mediante la cual expuso: “Es el caso que en el día de hoy Domingo 27-10-2013, a eso de las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en el sector de aguas calientes en la poza la Güiria, en ese momento me disponía a irme y me estaba montando en un vehículo cuando baja un grupo de muchachos del bar que se encuentra allí, en ese momento el dueño del carro de nombre Juan Márquez, le dice a los muchachos que le dieran un permiso que ellos iban a sacar el carro que se iban, pero ellos se quedaron allí, les volvió a decir que se apartaran que ellos necesitaban irse, pero los muchachos no se apartaron , en eso el señor Juan se bajo del carro y les dijo que se quitaran que si no se los iba a llevar por el medio y se mostraron de una forma agresiva, en eso uno de los muchachos que estaba allí se calló al suelo y fue cuando le dieron el botellazo al señor Juan, y cuando me baje del vehículo para desapartar la pelea me dieron en la cabeza con una botella, me tumbaron al piso y me dieron con una botella en la boca, me pare y nos montamos en el carro, ellos salieron corriendo y nos estaban esperando en el bar del señor Luís Mata con piedras y botellas, permanecimos allí hasta que se fueran y nos dirigimos al CDI de esta localidad…” (Culmina la cita, resaltado de quien decide)
2.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, rendida por el ciudadano JESUS ANIBAL RIVERA ALVAREZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual expuso: “Es el caso que en el día de hoy Domingo 27-10-2013, a eso de las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en el sector de aguas calientes en la poza la Güiria de aguas caliente disfrutando con mis familiares, cuando vi que un grupo de muchachos golpearon al esposo de una de mis primas de nombre Juan Márquez, con una botella en la cabeza y lo partieron, cuando luego se bajó del vehículo de nombre Andrés Eloy, a desapartar la pelea en eso un joven que tenía una camisa anaranjada lo golpeó en la cabeza y él se resbalo, y el mismo joven le dió con una botella en la boca varias veces (…) rápidamente me metí a apartar la pelea, en eso ellos se fueron y lo estaban esperando en el bar de Luís Mata para agredirlos (…)”. (Termina la cita, destacado de este Juzgado)
3.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio seis (06) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, rendida por la Ciudadana DORYMAR JOSE DEL VALLE OSGOOD CAMPOS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, citando el Tribunal lo siguiente: “(…) Es el caso que en el día de hoy Domingo 27-10-2013, a eso de las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en la poza la Güiria de aguas calientes compartiendo con mi hijo, cuando vi que un grupo de muchachos golpearon al señor Juan Márquez y le rompieron la cabeza, en eso uno de los muchachos que se encontraba cerca de mi me dijo que allí estaba mi primo también, bajé rápido también y vi cuando un joven que tenía una camisa anaranjada lo golpeó en la cabeza, el se resbaló y el mismo joven le dio con la botella en la boca varias veces (…)” (Culmina, destacado de este Tribunal)
4.- ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, inserta al folio siete (07) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual se deja constancia, cito: “(…) el día de hoy domingo 27-10-2013, a eso de las 09:15 horas de la noche, me encontraba en este centro de coordinación policial cuando se presentó el ciudadano Andrés Eloy Campos Daguar, con la finalidad de formular denuncia ya que había sido agredido físicamente y evidenciaba signos de violencia física en su cuerpo principalmente en el área de la boca, por un grupo de personas, pero que el reconocía a quienes lo habían agredido, en el momento yo no contaba con la unidad patrullera, por lo que solicité apoyo a la Policía de el Pilar… Una vez ubicada la residencia de los ciudadanos, ya que todos residen en el sector las Casitas de El Pilar y se le notifico a cada uno de los ciudadanos el motivo de la solicitud, a quienes trasladamos hasta el centro policial. Y a las 10:20 horas de la noche cuando ingresamos a las instalaciones allí fueron señalados y reconocidos por la victima y por los testigos. Por tal motivo se les notifico que quedarían detenidos (…)” (Resaltado de interés)
Dicha acta resulta de interés fundamental para, luego de ser comparada con los testimonios de los Ciudadanos ANDRES ELOY CAMPOS DAGUAR, JESUS ANIBAL RIVERA ALVAREZ y DORYMAR JOSE DEL VALLE OSGOOD CAMPOS; determinar acerca de improcedencia de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos.
5.- CONSTANCIA MEDICA, que cursa al folio veintitrés (23) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, mediante la cual se deja constancia que el Ciudadano ANDRES CAMPOS, acudió al Centro de Salud, Hospital I Dr. Alberto Musso” ubicado en la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, con herida profunda en labio superior e inferior, con perdida de cinco piezas dentales, producto del objeto que le produjo la agresión de la cual resultó víctima, quedando bajo observación médica, siéndole practicada dieciséis (16) puntos de sutura en ambos labios de su boca, presentando traumatismo en región occipital.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, quien decide se apartó del pedimento de Aprehensión Flagrante de los adolescentes de autos; pero acordando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS OTORGADAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Estimó la Representación Fiscal la necesidad de obtener mediante el presente fallo interlocutorio la Detención de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; identificado ut retro, para con ello asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, fundamentando tal solicitud en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerarlos incursos en los tipos penales siguientes: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS ELOY CAMPOS; y LESIONES PERSONALES GENERICAS, contenidas en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS ANIBAL RIVERA ALVAREZ.

DE LA NEGATIVA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE

El Derecho a la Libertad personal o ambulatoria que consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien constituye un Derecho fundamental, dispone en el Ordinal 1º, aquellos supuestos de carácter excepcional que ponen limites, al rezar: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Resulta de impretermitible análisis en el caso in comento, referirse este Juzgado a la aprehensión en flagrancia; la cual nuestro legislador define en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, regulando, cito: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”
Ahora bien, a diferencia de la Orden Judicial de Aprehensión, la Aprehensión en Flagrancia al poder ser materializada por funcionarios de policía o civiles, esta sujeta a una revisión posterior en sede jurisdiccional, para el Control Constitucional que la legitime en el caso que la misma se subsuma en los supuestos de procedencia que se mencionan ut supra, estableciendo el artículo 373 ejusdem, cual será en definitiva el procedimiento a seguir por parte del Ministerio Público, titular de la acción penal, indicándose con precisión los lapsos de presentación ante el órgano jurisdiccional. Siendo esto así, debe el operador de justicia, actuando dentro de su función de garante, ejerce criterios razonables para determinar si se está o no en presencia de una aprehensión flagrante.
El Doctrinario Rivera Morales, al referirse a la procedencia de la Aprehensión por Flagrancia, sostiene debe verificarse que: “1) el acto o conducta sea tipificado como delito; 2) que se sorprenda al autor ejecutándolo o acabándolo de ejecutar, 3) que haya inmediación personal, esto es, que el aprehendido se encuentre en el lugar relacionado con el hecho o tenga en su poder evidencias materiales del mismo; 4) que el hecho merezca pena privativa de libertad, 5) necesidad de intervención inmediata.” (Dr. RIVERA MORALES, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. Editorial Horizonte, Barquisimeto, 2008, p. 273).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15-02-2.007, refiere para la determinación jurisdiccional de la aprehensión in fraganti tres parámetros, a saber: “ a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión infraganti,” exigiendo la necesidad que existan elementos probatorios que hagan verosímil estos supuestos. Destacándose de estos requisitos tanto doctrinarios como jurisprudenciales, la premisa de que la Flagrancia no se presume, es cierta, es un hecho de la vida real que se da o no se da, con consecuencias jurídico penales posteriores, en la que el juez o la jueza debe en una proceso de racionalización, verificar si subsume o no el supuesto de hecho a la norma jurídica que lo contempla. Distinto de la autoría, la cual sigue siendo presunción, por el principio de Presunción de Inocencia, sólo desvirtuado en contradictorio a celebrarse. (…)”
Por los elementos arrojados en el inicio de la investigación, así como lo declarado en Sala por los adolescentes de autos; quien decide estima la improcedencia de la Aprehensión Flagrante, que conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitare la Vindicta Pública; pues con los elementos señalados ut retro, se estableció que el hecho investigado presuntamente ocurrió el día domingo veintisiete de octubre del dos mil trece (27-10-2013), siendo aproximadamente las cuatro horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), en el Sector de Aguas Calientes, específicamente en las adyacencias de la Poza La Güiria del Estado Sucre, mientras que la aprehensión policial de los adolescentes de marras, según consta del ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, inserta al folio siete (07) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, se materializó pasadas las nueve horas con quince minutos de la noche (09:15 p.m.), por ser ésta la data de la interposición de Denuncia que efectuara por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ”, con sede en El Pilar, el Ciudadano ANDRÉS ELOY CAMPOS DAGUAR, quien se menciona como víctima en las actuaciones que conforman el presente expediente; siendo ajustado a derecho Decretar Sin Lugar la Aprehensión Flagrante de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; Y así se decide.

DE LA NEGATIVA DE PRIVACIÓN CONTRA LOS IMPUTADOS

Advierte este juzgador, que los hechos ilícitos imputados por la Vindicta Pública no se corresponden con el presunto comportamiento de los imputados y que juzga lesivos de intereses individuales, para poder subsumir tales conductas en los tipos penales y las normas invocadas, vale decir; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente; perpetrado en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS ELOY CAMPOS; y LESIONES PESONALES GENERICAS, contenidas en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS ANIBAL RIVERA ALVAREZ.
En efecto, para hablar de adecuación típica, se debe disponer de la posibilidad de encuadrar el comportamiento humano de los investigados dentro de un tipo penal determinado, lo cual no es otra cosa que realizar el proceso de subsunción de las conductas sobre un tipo. De allí que quien decide no comparte dichas precalificaciones jurídicas, de acuerdo con lo que obra en las actas procesales; pues se trató de un hecho de violencia, por el cual se presume la participación de los adolescentes arriba mencionados; en la ejecución de uno de los delitos contra las personas; en el cual se estima que mediante el uso de objeto contundente (el cual refieren las actuaciones como botella) le fue ocasionada a la víctima Ciudadano ANDRÉS CAMPOS, herida profunda en labio superior e inferior, con perdida de cinco (05) piezas dentales, quedando bajo “observación médica” realizándole puntos de sutura en ambos labios y traumatismo en región occipital, lo que se evidencia de informe médico suscrito por el Galeno presente en el Hospital I “Dr. Alberto Musso, El Pilar; Estado Sucre, inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente.
Al respecto, nótese que el informe aludido no refiere el grado de complicación del traumatismo en región occipital que señala; del mismo modo no se aprecia de su contenido que el paciente ameritase intervención quirúrgica o al menos hospitalización, únicamente se limita mencionar la herida en la cabeza, sin especificar su consecuencia por una parte, la sutura en ambos labios de la boca y que sólo quedó bajo observación médica; por lo que no se desprende del exámen médico presentado que se hayan comprometido zonas o áreas que contengan en sí órganos vitales para la conservación de la vida humana; siendo el criterio de este Juzgado que se está ante la averiguación de un hecho punible de menor entidad o gravedad en relación con el Homicidio Frustrado.
A criterio de este Juzgado la conducta presuntamente desplegada por los imputados se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; esto por no evidenciándose del informe médico que las heridas padecidas por el agraviado Ciudadano ANDRES ELOY CAMPOS DAGUAR, llegasen a comprometer algún órgano vital, que condujese a la muerte, por lo que la precalificación jurídica de Homicidio Frustrado no corresponde a los hechos investigados,
Continuando con el análisis que precede, es necesario establecer que tampoco se evidencia de las declaraciones de víctimas o testigos, elementos serios o fundados para presumir que los adolescentes, durante la comisión del hecho o previamente, hubiesen amenazado al prenombrado ciudadano con matarlo; de modo pues, que de existir tales elementos, pudieran crear la convicción en quien decide, que tales circunstancias permitiesen presumir la intención de los imputados de autos de querer ocasionar la muerte de la víctima, ciudadano ANDRES ELOY CAMPOS DAGUAR; tampoco surgió de las actas procesales que debido a la intervención de algún tercero, haya sido imposible consumarse el homicidio, es decir; no dispuso la vindicta pública, de alguna circunstancia independiente de la voluntad de los procesados que no les permitiese que se consumara su intención de quitarle la vida a la referida víctima, por lo que no quedó para este momento procesal, configurado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, toda vez que se requiere una investigación más profunda para poder establecerlo.
En consecuencia, este Juzgado negó la solicitud del Ministerio Público de acordar las medidas que priven de libertad a los adolescentes de autos, consagradas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar decretó contra éstos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dispuesta en el artículo 582 Literal “C” ejusdem; consistente en presentaciones diarias por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre; durante el lapso de un (01) mes, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Al apartarse este Tribunal de las calificaciones jurídicas invocadas por el órgano que dirige la investigación de hechos punibles, conforme a lo ordenado en el artículo 111 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar que podría tratarse de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; esto por no evidenciándose del informe médico que las heridas padecidas por el agraviado Ciudadano ANDRES ELOY CAMPOS DAGUAR, pudieren haberlo colocado en peligró de muerte y no existir otros elementos para presumir que ciertamente era esa la intención de los adolescentes investigados, decretó una medida menos gravosa a la solicitud fiscal, conocida como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atendiendo al principio de libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia por cuanto considero que no existe peligro de fuga o de obstaculización, tomando en consideración al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 539 ibídem, en atención a la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a aplicarse, al estar excluido dicho delito de sanción privativa de libertad, por no mencionarse en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la mencionada Ley; y no estar acreditado en autos la presunción de fuga o de obstaculización, debiendo en consecuencia los imputados someterse al proceso con la presentaciones periódicas ante el Juzgado del Municipio Benítez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.

DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Previa revisión de las actuaciones policiales, este Tribunal consideró que en relación al delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS ANIBAL RIVERA ALVAREZ; no existen elementos de convicción que permitieran en este momento presumir la comisión del tipo penal aquí invocado, como tampoco, que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes de autos, ya que se requiere de fundados elementos que nazcan de una mínima actividad probatoria que permitan razonablemente presumir la existencia del delito y la posible participación de los imputados; no cursando en autos reconocimiento médico alguno, que pudiere determinar la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano JESUS ANIBAL RIVERA ALVAREZ; por lo que se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los investigados. Así se decide.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; ya identificados, incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del CIUDADANO ANDRÉS ELOY CAMPOS, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, apartándose de la solicitud fiscal relativa a la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar decretar contra los investigados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en le artículo 582 Literal “C” ejusdem.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que de las actuaciones se desprende que el hecho investigado ocurrió en fecha veintisiete de octubre del año dos mil trece (27-10-2013), siendo aproximadamente las cuatro horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.) en el sector de Aguas Calientes; Municipio Benítez del Estado Sucre; tal y como se desprende ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, de fecha 27-10-2013, rendida por el ciudadano ANDRES ELOY CAMPOS DAGUAR, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Benítez; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron perpetrados los hechos punibles investigados.
A criterio de quien decide, resulta por las consideraciones aplicadas en el presente fallo, jurídicamente inaplicable al caso in comento DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo continuarse el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, contra los adolescentes de autos, imponiéndoles un régimen de presentaciones en virtud de lo cual deberán comparecer DIARIAMENTE POR EL LAPSO DE UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Benítez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del CIUDADANO ANDRÉS ELOY CAMPOS. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NIEGA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en investigación de los delitos calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS ELOY CAMPOS, y LESIONES GENERICAS, contenidas en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS ANIBAL RIVERA ALVAREZ; ordenándose la continuación del proceso por la vía ordinaria, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria ordenada en el articulo 537 de la Ley Orgánica para Protección, de Niños, Niñas Y Adolescentes.
SEGUNDO: NIEGA LA DETENCIÓN, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitada por el Ministerio Público contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; identificados ut supra, consagrada en el artículo 559 de la citada Ley Especial, por considerar que la calificación Jurídica aplicable a la presunta conducta subsumida a los adolescentes, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del CIUDADANO ANDRÉS ELOY CAMPOS; tipo penal que en caso de quedar demostrada la participación de los mismos no acarrearía sanción privativa de libertad, al estar excluido de los delitos expresados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; identificados ut supra; en lo que respecta a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS ANIBAL RIVERA ALVAREZ; por no emerger de las actas procesales elementos de convicción que permitieran presumir su comisión, determinación del cuerpo del delito, ni de la participación de los investigados.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS ELOY CAMPOS, identificado en actas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse DIARIAMENTE por un lapso de UN (01) MES, por ante el Juzgado del Municipio Benítez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut retro, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto actualmente los adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias Nº 1 de esta Extensión Judicial, en tal sentido se ordena Librar BOLETAS DE LIBERTAD, adjunto a oficio correspondiente al Comandante de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, a objeto que se lleve el registro del régimen de presentaciones impuestos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha veintiocho de octubre del año dos mil trece (28-10-2.013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA




















Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000385
ASUNTO: RP11-D-2013-000385

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha once de diciembre del dos mil trece (11-12-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, nacido en fecha 03-01-1996, de diecisiete (17) años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.461, soltero, obrero, hijo de: Omar José Patiño y Crisanta Aguiar, residenciado en el sector Los Teques, calle Bolívar, casa sin número, cerca de La Placita “La Loca”, Guarauno, Municipio Benítez, Estado Sucre; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, nacido en fecha 03-01-1996, de diecisiete (17) años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.461, soltero, obrero, hijo de: Omar José Patiño y Crisanta Aguiar, residenciado en el sector Los Teques, calle Bolívar, casa sin número, cerca de La Placita “La Loca”, Guarauno, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien expuso: “El día del problema, estábamos jugando en la misma calle, entonces estaba un chamo con una rama, se la dio al niño Leonardo (señalando a la victima en sala), entonces el niño empezó a mostrar la rama cerca de mi cara en ese momento me lastimo, no le hice nada, por el tamaño entonces Salí de la cancha, unos niños lo persiguieron, entonces yo me senté en la plaza con unos amigos, otro chamo (Luís Manuel Núñez), le dio una botella de vidrio al niño para que le pegara a los que le estaban buscando problemas, entonces el niño la tiro a pegársela a unos chamos que estaban detrás de mi (Jesús Manuel) y se la estallo de cuadro de bicicleta y lo rajuño en la pierna, entonces los chamos se quitaron del banco entonces le dieron otra botella el la tiro y me pego a mi, pero no me corto, se partió en el suelo, pero entonces el error mio fue, que encontré una botella mas pequeña de vidrio y se la lance para asustarlo, y se la pegue en la cabeza. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Victima Leonardo José Gil, quien expone: “Lo que pasa es que unos muchachitos me dieron una botella para tirársela a “cheche”. (Señalando al adolescente), y vino peluo y me llevo para donde mi tio Veira por la sangre cuando me dieron el botellazo, Cheche me dio el Botellazo.. Seguidamente el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, realiza una pregunta, a la victima ¿Diga usted quien es “cheche”, R: se deja constancia que la victima señalo al imputado en sala. Se deja constancia que la Defensa Publica no realizo preguntas.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo y 413 del Código Penal, en perjuicio de Leonardo José Gil, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo consigno en este acto, actuaciones complementarias, constante de tres (03) folios útiles, relacionadas con el presente asunto (…).” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. JENNY APONTE, argumentó: “Solicito la libertad sin restricción para mi representada por cuanto de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficiente para configurar los delitos por los cuales les imputa el ministerio público, solicito copias simples, es todo.”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño LEONARDO JOSÉ GIL, de ocho (08) años de edad.
Estos hechos ocurrieron en fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2013).
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que se presentó ante ese cuerpo policial, una ciudadana quien se identifico como VEIRA DEL VALLE GIL, manifestando, que el adolescente de autos lesionó en la cabeza con una botella a su hijo de nombre LEONARDO JOSÉ GIL, cuyo contenido se da por reproducido.
ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana, VEIRA DEL VALLE GIL donde se deja constancia de la versión de los hechos relatada por la misma, donde atribuye responsabilidad al adolescente de marras en el tipo penal investigado donde resultó lesionado su hijo LEONARDO JOSÉ GIL, el cual se da por reproducido.
CONSTANCIA MÉDICA, mediante la cual se deja constancia que Niño LEONARDO GIL, de ocho (08) años de edad, presenta herida en el cuero cabelludo y traumatismo en área temporal, el cual se da por reproducido.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño LEONARDO JOSÉ GIL, de ocho (08) años de edad; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de delitos privativos, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2013). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, nacido en fecha 03-01-1996, de diecisiete (17) años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.461, soltero, obrero, hijo de: Omar José Patiño y Crisanta Aguiar, residenciado en el sector Los Teques, calle Bolívar, casa sin número, cerca de La Placita “La Loca”, Guarauno, Municipio Benítez, Estado Sucre; en investigación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño LEONARDO JOSÉ GIL, de ocho (08) años de edad; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, nacido en fecha 03-01-1996, de diecisiete (17) años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.461, soltero, obrero, hijo de: Omar José Patiño y Crisanta Aguiar, residenciado en el sector Los Teques, calle Bolívar, casa sin número, cerca de La Placita “La Loca”, Guarauno, Municipio Benítez, Estado Sucre; en investigación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño LEONARDO JOSÉ GIL, de ocho (08) años de edad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES.
TERCERO: NIEGA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado adolescente, solicitada por la Defensa Pública por tratarse de delito fragrante y por existir serios elementos para presumirlo incurso en el delito in comento. Por cuanto actualmente los adolescentes se encuentra detenido ORDENA su inmediata Libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado y de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policial, Región Policial Nº 3. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece (19-09-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.














































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000290
ASUNTO: RP11-D-2013-000290

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente YONKENDER JOSÉ RIGUD BOMPART.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO.
VICTIMAS: Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y El ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORES PRIVADOS: LUÍS LEÓN y ARTURO IZAGUIRRE.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Celebrado en fecha doce de diciembre del dos mil trece (12-12-2.013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el adolescente YONKENDER JOSÉ RIGUD BOMPART, venezolano, natural de Güiria, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.215, nacido en fecha: 06-11-1996, soltero, estudiante, hijo de Tania Bompart y José Rigud, domiciliado en el Sector La Tubería, calle principal casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser responsable penalmente por los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ibídem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha doce de diciembre del dos mil trece (12-12-2.013), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO; el cual ocurrió en fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013), en horas de la mañana; tal como se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos, así como su identificación; la cual se da por reproducida, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 406, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); suscrita por los funcionarios JOSÉ CUENCA y FREDDY MORENO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el despacho de Oficialía del referido órgano de investigación, donde se determinó que se trató de un sitio de suceso “CERRADO”, donde fue aprehendido el adolescente de autos el cual se da por reproducida y CONSTANCIA MÉDICA, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); firmada por el Galeno de Guardia adscrito en esa oportunidad al Hospital I “DR: ANDRËS GUTIERREZ”, donde se refiere que la víctima Ciudadano JOSÉ MOLINA, presentó Escoriaciones a Nivel de Rodilla Izquierda. Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó los hechos punibles denunciados como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: JOSÉ CUENCA y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, en el sitio del suceso, DRA. YHOANNYS LÓPEZ, Médico de Guardia adscrita al Hospital de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien suscribiese CONSTANCIA MÉDICA, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); TESTIGOS: Ciudadanos JOSÉ CUENCA, WILLIAN JIMENEZ y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicantes de la aprehensión policial del adolescente hoy sancionado y JOSÉ DANIEL MOLINA BLANCO, víctima de uno de los delitos contra las personas. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 406 y CONSTANCIA MÉDICA, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El acusado de autos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “(…)“Yo quiero admitir los hechos para que se me imponga la sanción, es todo”. (Culmina la cita)
La Defensa Privada, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
La anterior declaración constituye la aceptación del hecho por el cual resultó sancionado el acusado identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado, quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: Los tipos penales objeto del presente proceso son considerado en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer los delitos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado, cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y como consecuencia le permita la sanción recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el adolescente YONKENDER JOSÉ RIGUD BOMPART, venezolano, natural de Güiria, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.215, nacido en fecha: 06-11-1996, soltero, estudiante, hijo de Tania Bompart y José Rigud, domiciliado en el Sector La Tubería, calle principal casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en el presente asunto por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA adolescente YONKENDER JOSÉ RIGUD BOMPART, venezolano, natural de Güiria, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.215, nacido en fecha: 06-11-1996, soltero, estudiante, hijo de Tania Bompart y José Rigud, domiciliado en el Sector La Tubería, calle principal casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por ser declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir con la medida de AMONESTACIÓN; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 620 Literal “A” ejusdem, en relación con los artículos 578 Literal “F” y artículo 623 ibídem.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha doce de diciembre del dos mil trece (12-12-2.013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000389
ASUNTO: RP11-D-2013-000389

AUTO FUNDADO DESIGNANDO DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

Corresponde a este Tribunal redactar por auto motivado, el texto íntegro del pronunciamiento que acuerda DESIGNAR DEFENSOR PÚBLICO PENAL en el presente asunto, seguido al adolescente JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 26-07-1996, Indocumentado, hijo de Virginia Rojas, domiciliado en Sector El Gorgojo, casa sin número, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a quien la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Ciudadana FELICIA BERMÚDEZ; para lo cual procede en los términos siguientes:
El Literal “C” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, cito: “Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de procedimiento, a: (…) c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público. (…).”. Mientras que el artículo 657 del mencionado texto legal reza: “Artículo 657. Constitución de la Defensa. Una vez designado el defensor privado o público, este manifestará su aceptación ante el juez sin más formalidades.” (Fin de la cita)
Las normas legales arriba citadas se encuentran en estrecha relación con lo ordenado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente incluso por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes.
Basado en ello fue recibido en este Juzgado copia de Circular Nº DG-0017-06, de fecha 13 de Marzo del 2006, dirigido a todos los Coordinadores Regionales y Extensiones, Defensoras y Defensores Públicos, suscrito por la Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en su carácter de Directora General de Defensa Pública, mediante la cual informaba que su Dirección como Institución integrante del Sistema de Justicia, siempre garantista de los principios fundamentales, entre ellos el Principio de Legalidad y como ente encargado de materializar la tutela efectiva del Derecho a la Defensa; le participaba a todos las Defensoras y Defensores Públicos, que debían abstenerse de asistir a actos ante las sedes de la Fiscalía del Ministerio Público, sin antes haber aceptado formalmente el cargo recaído en su persona, y una vez designado el Defensor Público ante el órgano jurisdiccional se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; para que entonces sí proceda el Defensor a encargarse de la asistencia y tutela de la Defensa Técnica.
Es por lo antes expuesto, que quien decide considera a los fines de mantener equilibrio entre los distintos órganos que conformamos el Sistema de Justicia, y como ente legitimado para garantizar los Derechos Constitucionales y Legales, ajustado a derecho declararse CON LUGAR lo solicitado en la presente causa por la Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley acuerda:
PUNTO ÚNICO: DESIGNAR DEFENSOR PÚBLICO para que asista al adolescente JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 26-07-1996, Indocumentado, hijo de Virginia Rojas, domiciliado en Sector El Gorgojo, casa sin número, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a quien la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Ciudadana FELICIA BERMÚDEZ; según Causa N° 19F06-2C-0166-2012, nomenclatura de ese Despacho; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 654, Literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Defensoría Pública de esta Extensión Judicial, participando la Designación de Defensor Público. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En esta fecha trece de diciembre del dos mil trece, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.



















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000390
ASUNTO: RP11-D-2013-000390

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal redactar texto íntegro de la resolución por medio de la cual este Juzgado procedió a DESESTIMAR LA DENUNCIA en contra de la Adolescente PAOLA GUADALUPE MANRIQUE SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 27.751.323, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Litera “A” Ejusdem, en relación con el artículo 561 Literal “D” Ibídem, con ocasión de presentación de escrito de presentado por el ciudadano WILFREDO MONSALVE PÉREZ, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Jurisdicción; para lo cual procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a la adolescente, manifestando en la audiencia preliminar lo siguiente: “(…) analizada detenidamente la denuncia que conforma la presente causa, se observa que la ciudadana MARIA ELENA LATUFF DE LAREZ, Directora del Liceo Don Andrés Bello, ubicada en la ciudad de Carúpano, Municipio Andrés Bello, denuncia a la alumna Paola Manrique, por unos hechos que no se encuentran previstos en la norma como tipo penal, por tal razón la presente denuncia no reviste carácter penal. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita del Tribunal a su digno cargo, la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (...).” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “(…) Desestimación, Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)” (Termina la cita)
DE LOS HECHOS
Consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/10/2013, del presente asunto; suscrita por la ciudadana MARIA ELENA LATUFF DE LAREZ, Directora del Liceo Don Andrés Bello, donde se aprecia: “(…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que la adolescente Paola Manrique, alumna de la institución que represento, presentó ante la Dirección un permiso médico de un consultorio privado, el cual fue realizado por ella misma, para salir de clase a las 9:50 de la mañana presuntamente para asistir a una consulta (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: El día de hoy 23-10-2013, a las 09:00 de la mañana en l Liceo Andrés Bello (…) Diga usted que otra persona se encontraba presente en este hecho que narra? CONTESTÓ: Estaba yo sola en la dirección (…) Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Sí, yo me presenté en este Despacho, sólo a buscar una orientación, mi intención no era denunciar, sino buscar orientación para ayudar a esta niña, así mismo hago entrega del Permiso Médico que me entregó la adolescente (…)” (Fin de la cita)

DE LA DESESTIMACIÓN

La desestimación consiste en una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal. La propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal – salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo.
Para ERIC SARMIENTOS, la Desestimación reviste una gran importancia pues, como lo asegura, funge como elemento depurativo del proceso penal. No obstante, debido a las consecuencias que produce, impidiendo la realización de una investigación formal, su aplicación esta subordinada a las exigencias legales previstas en nuestra ley adjetiva penal.

DE LA DECISIÓN

Ahora bien considera quien decide, que el representante de la Vindicta Pública, a su juicio estima que existe para el desarrollo del proceso un obstáculo legal; al respecto, es necesario acotar lo siguiente:
Con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado, por medio del Ministerio Público, órgano encargado de forma obligatoria a ejercerla, salvo las excepciones legales en conformidad con lo que establece el artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así el legislador patrio impone al Ministerio Público, que efectúe su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley determine como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento la acusación o querella de la parte agraviada; razón por la cual, le asiste la razón y el derecho a la representación fiscal de solicitar la Desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal; ello por considerar que la Desestimación es la única institución procesal idónea en los casos donde el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer la acción penal; motivo por el cual se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia Ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la Ciudadana MARIA ELENA LATUFF DE LAREZ, venezolana, de sesenta y seis (66) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.424.241, residenciada en la Urbanización Macarapana, calle Rotary, casa número 20, Carúpano, Estado Sucre; contra la adolescente PAOLA GUADALUPE MANRIQUE SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 27.751.323, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre; por lo que no hay lugar al inicio del procedimiento ordinario; todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente PAOLA GUADALUPE MANRIQUE SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 27.751.323, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre; por resultar evidente que la conducta desplegada por la referida sobreseída no contuvo en sí, los elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder establecer la comisión de algún tipo penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a las partes según lo contemplado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil trece (13-12-2013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha trece días del mes de diciembre del año dos mil trece (13-12-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.





















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000367
ASUNTO: RP11-D-2013-000367

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibida en fecha doce de diciembre del dos mil trece (12-12-2.013) escrito por medio del cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó a este Juzgado se decretase el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con los artículos 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000367, por actuaciones relacionadas con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; a favor del adolescente DOMINGO LUIS PEREZ DIAZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.098.525, estudiante, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-04-1996, hijo de Maria Díaz y Eddy Pérez, residenciado actualmente en El Rincón, Calle Bolívar, Casa Nº 09, Estado Sucre; en consecuencia se este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”
El artículo 561 Literal “D”, ibídem, contempla: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinales 1º y parte final del Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, formuló por escrito lo siguiente: “(…) TERCERO, FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. No obstante se observa que los hechos anteriormente narrados no se le pueden atribuir al adolescente DOMINGO LUÍS PÉREZ DÍAZ (…) por cuanto de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que lo comprometa en el delito antes descrito (…), es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”(Fin de la cita)
En síntesis, la Vindicta Pública, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de no existir elementos serios para estimar al prenombrado investigado, arriba identificado, incurso en el hecho punible denunciado, en consecuencia no puede atribuírsele, tal como consagra en estos casos el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; el mismo ocurrió en fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos de la madrugada (12:05 a.m.) en el Caserío Guasimal, calle El Guasito, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el imputado de autos luego de que el mismo intentara evadir a la comisión policial en una motocicleta marca Keeway, modelo horse, color gris, sin placas; tal como se observa del contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto al folio 4 del presente expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto al folio 7 y su vuelto, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que fueron los efectivos que recibieron las actuaciones y el adolescentes de autos en calidad e detenido, el cual una vez consultado a través del Sistema Computarizado SIPOL, se pudo constatar que no presenta Registros Policiales. el adolescente de autos, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto al folio 8 y su vuelto, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el Estacionamiento de dicho Órgano Policial, practicado a un vehículo automotor, cale MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color GRIS, sin placa, serial de cuadro 812PDK0FX9A011675, serial de motor RW162FMJ9412624; correspondiendo a la unidad d transporte sobre la cual se desplazaba el adolescente investigado, ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-225-V-488-13, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto a los folios 11 y 12, suscrita por funcionario pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el Estacionamiento de dicho Órgano Policial, practicado a un vehículo automotor, cale MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color GRIS, sin placa, serial de cuadro 812PDK0FX9A011675, serial de motor RW162FMJ9412624; el cual fue valorado en QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,00), el cual presenta todos sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL; correspondiendo a la unidad d transporte sobre la cual se desplazaba el adolescente investigado.

Una vez analizadas las actuaciones, se puede evidenciar que nos encontramos ante la falta de una condición necesaria porque la conducta realizada por el investigado de autos, identificado ut retro, no encuadra dentro de ningún tipo penal, por lesivo que pudiese parecer de intereses individuales y sociales, ya que jurídica y fácticamente no es susceptible de aplicación de sanción, más aún ante la situación de no existir testigos presenciales; resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente DOMINGO LUIS PEREZ DIAZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.098.525, estudiante, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-04-1996, hijo de Maria Díaz y Eddy Pérez, residenciado actualmente en El Rincón, Calle Bolívar, Casa Nº 09, Estado Sucre; en investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los trece días del mes de diciembre del dos mil trece (13-12-2.013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA.

NEREIDA ESTABA.
En fecha veintitrés de agosto del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.

NEREIDA ESTABA.

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000392
ASUNTO: RP11-D-2013-000392

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada el día de hoy viernes trece de diciembre del dos mil trece (13-12-2.013) con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.643.666, nacido en fecha 04-01-1996, soltero, sin oficio, hijo de José Gregorio Figueroa e Ismelis Maneiro, residenciado en Sector Los Bloques, Bloque Nº 02, Piso Nº 02, Apartamento Nº 02, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en investigación relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada en dicha audiencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILFREDO MONSALVE PÉREZ, presentó ante este Juzgado, al adolescente JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, identificado ut supra, manifestando lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído al adolescente José Gregorio Figueroa Maneiro, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.. (…).”. Posteriormente una vez escuchado el imputado, la representación fiscal expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (…)” Termina la cita
Por su parte la Defensa Pública ejercida por la ABG. JENNY APONTE, manifestó: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la solicitud fiscal, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan ser autor o partícipe del delito que le imputa la vindicta pública, aunado al hecho que no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes y es por lo que solicito una libertad sin restricciones (…)” Fin de la cita.
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tal hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito no merecedor de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal se continuase el proceso por la vía ordinaria y decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 582 ejusdem.
Por su parte el adolescente JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.643.666, nacido en fecha 04-01-1996, soltero, sin oficio, hijo de José Gregorio Figueroa e Ismelis Maneiro, residenciado en Sector Los Bloques, Bloque Nº 02, Piso Nº 02, Apartamento Nº 02, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; imputado de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “No quiero declarar”. Es todo. (…)” (Fin de la cita)

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente identificado ut retro. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559 de dicho texto legal; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, no prospera decretar la aprehensión en flagrancia debiendo continuarse el procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que de las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Pública, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la presunción de que el adolescente de marras pudiere estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud que solo se evidencia en el presente expediente lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que en fecha 11-12-2013, siendo las 03.30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba realizando labores de investigación relacionadas con la causa signada con el Nº I-815.041, que se instruye por el despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) en el sector La Invasión, ubicado en la Avenida San Antonio, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; que lograron observar a cinco sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, acatando la misma, siéndoles participado que le realizarían una revisión corporal, resistiéndose en forma grosera y agresiva a la revisión corporal, intentando los referidos ciudadanos agredir a los funcionarios, por lo que quedaron detenidos.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 655, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, realizada en el sitio de los hechos.
MEMORANDUM, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, identificado ut retro, PRESENTA REGISTRO POLICIAL.
Con los elementos antes expuesto, este juzgador observa que efectivamente no se evidencian elementos de convicción suficientes, para determinar el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho, es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputado de auto, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.643.666, nacido en fecha 04-01-1996, soltero, sin oficio, hijo de José Gregorio Figueroa e Ismelis Maneiro, residenciado en Sector Los Bloques, Bloque Nº 02, Piso Nº 02, Apartamento Nº 02, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en investigación relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.643.666, nacido en fecha 04-01-1996, soltero, sin oficio, hijo de José Gregorio Figueroa e Ismelis Maneiro, residenciado en Sector Los Bloques, Bloque Nº 02, Piso Nº 02, Apartamento Nº 02, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a solicitud de la Defensa Pública; en investigación relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público contra el adolescente JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, identificado ut supra; en el presente asunto, por las consideraciones expuestas en el particular que antecede.

CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo adjunto BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha trece de diciembre del dos mil trece (13-12-2.013), se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000393
ASUNTO: RP11-D-2013-000393

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha quince de diciembre del dos mil trece (15-12-2013), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra los adolescentes ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO, venezolano, natural de Carúpano, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, desconoce su fecha de nacimiento, desconoce su Número de Cédula de Identidad, hijo de Andrés Figueroa y Luz Granado, domiciliado en la calle Ayacucho, casa Número 34, cerca del Mercado Municipal Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre y ROBERT JOSUE AGUILERA CHIRINOS venezolano, natural de El Pilar, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, estudiante, nacido en fecha 21/05/1997, titular de la Cédula de Identidad Número 26.118.286, hijo de Aura Villarroel y Juan Torres, domiciliado en Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número, cerca del Estadio, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; siendo decretada en dicha audiencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILFREDO MONSALVE PÉREZ, presentó ante este Juzgado, a los adolescentes ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO y ROBERT JOSUE AGUILERA CHIRINOS, identificados ut supra, manifestando lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y una vez oídos, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.”. Posteriormente una vez escuchado el imputado, la representación fiscal expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes ARGENIS FIGUEROA GRANADO Y ROBERT JOSUE AGUILERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 218, 285 y 374 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que las aprehensiones sean declaradas flagrantes y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentran evidentemente prescritos, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…).” (Termina la cita)
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tales hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en los artículos 218, 285 y 374 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delitos no merecedores de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal se continuase el proceso por la vía ordinaria y decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 582 ejusdem.
El adolescente ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO, venezolano, natural de Carúpano, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, desconoce su fecha de nacimiento, desconoce su Número de Cédula de Identidad, hijo de Andrés Figueroa y Luz Granado, domiciliado en la calle Ayacucho, casa Número 34, cerca del Mercado Municipal Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; imputado de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “(…) me detienen porque estábamos tocando tambor, llegó un carro con un sonido y vino la policía, apagó la música. Y en eso estábamos sentados en un banco y uno de los que estaba atrás lanzó una botella de plástico a los policías, yo fui para mi casa a buscar el teléfono, me devolví, me senté en un banco sólo y ahí me agarraron, me pegaron y me quitaron un dinero, (…)” (Termina la cita)
Por su parte el adolescente ROBERT JOSUE AGUILERA CHIRINOS venezolano, natural de El Pilar, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, estudiante, nacido en fecha 21/05/1997, titular de la Cédula de Identidad Número 26.118.286, hijo de Aura Villarroel y Juan Torres, domiciliado en Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número, cerca del Estadio, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; imputado de marras, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “(…) Nosotros estábamos tocando tambor en la Plaza, llegó el carro con un sonido, la policía lo mandó a apagar y unos que estaban detrás de nosotros le lanzaron una botella de plástico a los policías, le lanzaron unas de vidrio también y luego piedras en la Comandancia y a quienes agarraron fue a él y a mi, me dieron golpes y me quitaron una cadena que cargaba (…)” (Fin de la cita)
La Defensa Privada estuvo a cargo de la abogado BELINDA BOGADI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.506, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.290.707, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Carabobo, Piso Nº 2, Oficina Nº 2-2, calle Carabobo, de esta localidad; quien con el carácter acreditado manifestó lo siguiente: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento que sea llevado por el procedimiento ordinario. En segundo lugar solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto no hay testigos presenciales que avalen el procedimiento, no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mis representados; de igual forma solicito la práctica del examen médico forense para mis representados, (…).” (Culmina la cita)

DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los adolescentes, identificados ut retro. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559 de dicho texto legal; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, no prospera decretar la aprehensión en flagrancia debiendo continuarse el procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
ACTA POLICIAL, inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Libertador, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los adolescentes por los hechos objeto de la presente investigación; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana. Del día Sábado 14/12/2013, me encontraba efectuando labores de vigilancia y patrullaje en la estación policial Libertador, en la unidad radio patrullera P-93, , conducida por el OFICIAL AGREGADO (IAPES) ANTONIO ALLIENDRES, en compañía de los funcionarios (IAPES) NELSON HURTADO Y OFICIALES ANTONIO VELÁSQUEZ Y CLEOTILDE CENTENO; cuando nos desplazábamos por la calle Santa Lucia, de este Municipio logramos avistar un vehículo que tenía un sonido (Miniteca), a alto volumen, donde el propietario del mismo procedió a apagar el sonido y se retiró del lugar, donde un grupo de ciudadanos que se encontraban (…) comenzaron a lanzarnos objetos contundentes (piedras y botellas de cristal), en contra de nosotros y contra las instalaciones del comando procediendo a aprehender a (04) cuatro ciudadanos: oponiendo resistencia al ser revisados y acompañarnos a nuestro comando a fin de aclarar la situación (…) el resto de ciudadanos que se encontraban presentes se retiraron del lugar observando la aptitud de estos ciudadanos, por tal motivo no se nombraron testigos presenciales (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, inserta al folio once (11), practicada en el lugar de los hechos; donde quedó asentado: “(…) calle Santa Lucia del Municipio Libertador del Edo. Sucre (…) se trata de un sitio de suceso “Abierto” de iluminación natural, con ambiente y temperatura cálida ubicada en la dirección antes mencionada orientada al sentido NORTE: calle San Juan, SUR: calle Las Flores; Al ESTE: a cincuenta metros aproximado se encuentra la vía Nacional y podemos observar la parada de los vehículos Carúpano Tunapuy, OESTES: podemos observar la Estación Policial de Libertador. En el hecho se colectó residuos de Cristal de color transparente hecho ocurrido en las instalaciones del comando (prevención) (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que cursa al folio trece (13), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria; la cual guarda relación con la presente investigación y que se da por reproducida.
MEMORANDO, de fecha catorce de diciembre del dos mil trece (14-12-2.013) se deja constancia que los adolescentes de autos, no presentan registros policiales.
Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión de los tipos penales calificados ut retro, sin embargo; luego de un estudio de las mismas; este juzgador llega a la conclusión que no constituyen elementos para presumir que las conductas asumidas por ambos adolescentes, puedan encuadrar en los supuestos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 218, 285 y 374 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo decretar a favor de los mismos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes los adolescentes ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO, venezolano, natural de Carúpano, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, desconoce su fecha de nacimiento, desconoce su Número de Cédula de Identidad, hijo de Andrés Figueroa y Luz Granado, domiciliado en la calle Ayacucho, casa Número 34, cerca del Mercado Municipal Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre y ROBERT JOSUE AGUILERA CHIRINOS venezolano, natural de El Pilar, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, estudiante, nacido en fecha 21/05/1997, titular de la Cédula de Identidad Número 26.118.286, hijo de Aura Villarroel y Juan Torres, domiciliado en Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número, cerca del Estadio, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; y ORDENA la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 218, 285 y 374 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO, venezolano, natural de Carúpano, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, desconoce su fecha de nacimiento, desconoce su Número de Cédula de Identidad, hijo de Andrés Figueroa y Luz Granado, domiciliado en la calle Ayacucho, casa Número 34, cerca del Mercado Municipal Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre y ROBERT JOSUE AGUILERA CHIRINOS venezolano, natural de El Pilar, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, estudiante, nacido en fecha 21/05/1997, titular de la Cédula de Identidad Número 26.118.286, hijo de Aura Villarroel y Juan Torres, domiciliado en Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número, cerca del Estadio, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; en investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 218, 285 y 374 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a solicitud de la Defensa Privada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ACUERDA la práctica de examen Médico Forense a los adolescentes contra los adolescentes ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO y ROBERT JOSUE AGUILERA CHIRINOS, identificados ut retro, a requerimiento de la Defensa Privada, los cuales serán practicados el día lunes 16/12/2013, a las 09:00AM; razón por la que se ordena librar Oficio a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los imputados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, remitiendo adjunto BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


KARLA ORTIZ.
En fecha quince de diciembre del dos mil trece (15-12-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000118
ASUNTO: RP11-D-2012-000118

SENTENCIA HOMOLOGANDO CONCILIACIÓN Y
DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Celebrada en fecha dieciséis de diciembre del dos mil trece (16-12-2013) la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Joven Adulto TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.877, soltero, de profesión pescador, hijo de Reiny Lugo y Saida Brito, residenciado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.924, domiciliado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo, Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a quien decide, redactar el texto completo de la Resolución que HOMOLOGÓ el ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha tres de septiembre del dos mil doce (03-09-2012), suscrito por las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y verificado en sala el cumplimiento de las obligaciones pactadas, fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 568 ejusdem; para lo cual procede en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

La figura de LA CONCILIACIÓN, esta consagrada como una de las fórmulas de solución anticipada del proceso; prevista en la Sección Segunda, Capitulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en principio; esta es una institución cuya aplicación debe ser promovida por el representante del Ministerio Público durante la fase de investigación, pero la cual, por mandato del Primer Aparte del artículo 576 de la citada Ley Especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha Conciliación no se hubiese logrado antes. En el caso in comento, el Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ MONSALVE, consignó escrito de ACUSACIÓN EVENTUAL, por ante este Juzgado, ofreciendo los medios de prueba de los cuales disponía para ejercer la acción penal dirigida contra el hoy Joven Adulto TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, identificado ut retro, por responsabilizarlo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.924, domiciliado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo, Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; invocando el ACTA DE CONCILIACIÓN, in comento, lo cual en principio consideró quien preside el Tribunal aprobarla, determinando en adelante, los motivos por los cuales no se suspendió el proceso a pruebas durante un lapso convenido por las partes; contexto íntimamente vinculado a la situación sui generis del caso y al pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, requerido por el Ministerio Público; previa verificación de que ciertamente estuviesen llenos los extremos previstos en la Ley a tal efecto.
DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ MONSALVE; señaló como hecho atribuido al Joven Adulto TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.877, soltero, de profesión pescador, hijo de Reiny Lugo y Saida Brito, residenciado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; el descrito mediante ACTA POLICIAL, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Municipio Arismendi; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el Joven Adulto TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, identificado ut supra, por aparecer en las diligencias mencionado como presunto autor de uno de los delitos Contra Las Personas; cuyo contenido cito parcialmente: “(…) Siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándome de guardia y efectuando patrullaje del perímetro de la ciudad de Río Caribe, Edo. Sucre, al mando de una unidad patrullera P-009 en compañía del Oficial Jefe (IAPES) Juan Leiva, recibiendo llamado vía radial desde la sede de la Estación Policial de Río Caribe, donde me informaran que me trasladara de urgencia al ambulatorio de la Comunidad del Morro de Puerto Santo, ya que había ingresado a la misma un ciudadano herido y varias personas se encontraban allí con el objeto de querer agredir al mismo. Por lo cual solicité apoyo, trasladándome al sitio con otra unidad radio patrullera signada con las siglas P-007, conducida por el oficial (IAPES) Carlos Tineo, al mando del Supervisor (IAPES) Antonio Rodríguez y como auxiliares de este los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Kenny Martínez, Oficial (IAPES) Jean Carlos Acosta. Una vez en el sitio nos percatamos que se encontraba una multitud de un aproximado de Sesenta (60) personas alrededor del ambulatorio de la referida comunidad, quienes intentaban ingresar a dicho centro asistencial con la finalidad de agredir a un ciudadano que se encontraba en ésta, Por lo cual procedimos a ingresar a la misma resguardando la entrada de esta, percatándonos que se trataba de un adolescente que presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo, y que este ya había sido atendido por los galenos de guardia, quienes le suturaron la herida con cuatro puntos de sutura, ya que este había sostenido una riña con otro ciudadano que había presentado heridas graves y que el mismo había sido referido al Hospital de la ciudad de Río Caribe. En vista de esto y ya siendo las 09:20 horas de la noche(…) procedí a indicarle al adolescente que quedaría detenido (…) donde una vez en esta fue identificado como: TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.512.877, venezolano, soltero de profesión u oficio Pescador, natural de la ciudad de Carúpano (…) procedí de inmediato a trasladarme al Hospital de la Población de Río Caribe, donde una vez en esta logro ubicar al ciudadano involucrado en la Riña, presentándole mismo según constancia médica, herida punzo penetrante en el Tórax, (…) siendo identificado como ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de 18 años de edad, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Como corolario de lo expuesto riela al presente expediente, CONSTANCIA MÉDICA, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil doce (2012) suscrita por el DR. JULIO HERRERA, Médico Cirujano, C. M. 8147 y M. P. P. S. 71227, adscrito al Hospital “DR: PEDRO FIGALLO”, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; donde se lee: “(…) Por medio del presente hago constar que fue traído a este centro asistencial con herida cortante en tórax de 3 cms. aproximadamente a unos 5 cms de la región para esternal lado izquierdo a la altura del 3er. Espacio intercostal (…)” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tales hechos como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.924, domiciliado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo, Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; delito este que no hace procedente la aplicación de medida privativa de libertad al no estar incluido en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta jurídicamente accesible la solución del presente proceso a través de la Conciliación propuesta, conforme al artículo 564 Ibídem.
En efecto el representante de la Vindicta Pública expuso: “(…) Oído lo manifestado por la victima Ciudadano Adolfo Velásquez, quien dejo constancia en este Tribunal que el Joven Adulto Tirso Antonio Sandoval Brito, cumplió con las obligaciones impuestas por la Fiscalia Sexta del Segundo Circuito del Estado Sucre, así mismo verificó y constató ante el Tribunal, que la firma que reza en el acuerdo conciliatorio, es suya. Por tal razón, solicito que se acuerde la Homologación del Acuerdo Conciliatorio, de fecha 03/09/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el delito del cual cursa la presente causa, el cual se refiere a LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y el cual no merece pena privativa de libertad y cuya obligación impuesta consistió en no meterse nuevamente con la víctima y por último, solicito el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Especial. Es todo” (Culmina la cita)


DE LO EXPUESTO POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y LA DEFENSA

Una vez que este Juzgado impuso al adolescente de autos del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién dijo ser y llamarse: Joven Adulto TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.877, soltero, de profesión pescador, hijo de Reiny Lugo y Saida Brito, residenciado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; manifestó: “Manifiesto no declarar. Es todo”. (Fin de la cita)
El Defensor Privado del Joven Adulto, de marras, señaló: “En virtud de la conversaciones sostenidas con la víctima y con relación a los hechos, estos manifestaron haberse reconciliado, lo cual solicito como medida de prosecución del proceso la reconciliación como solución a este asunto, que en virtud de la conciliación entre las partes solicito el Sobreseimiento Definitivo.” (Termina.)


DERECHO DE LA VICTIMA

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 30, último aparte, consagra el deber del Estado de PROTEGER A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS. Este Principio se encuentra establecido en el Artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al analizar el contenido del mandato constitucional aquí referido, se observa que la norma contiene dos supuestos diferentes: el primero consiste en la obligación que asume el Estado de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones a los Derechos Humanos que le sean imputables; y a sus causahabientes, incluido el pago de daños y perjuicios y el segundo principio, el cual conviene analizar por separado, es que el Estado se obliga a proteger a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
La protección del Estado esta enfocada no solo a dar amparo policial a las victimas de acoso o persecución por parte de los imputados por delitos comunes, muy frecuente en estos tiempos con el perverso fin de impedir que se aporten pruebas demostrativas del hecho y se permite identificar a los autores, constituyéndose en una práctica de amedrantamiento tal, que ha contribuido con dar impunidad al delito.
Pero enfocándonos en el caso in comento, además de la protección policial, el Código Penal dedica un título a regular la responsabilidad civil de los hechos provenientes de delito, estableciendo un margen que facilita la acción para obtener la reparación de los daños causados a la victima. El Artículo 120 del mencionado texto legal establece que la responsabilidad civil proveniente de delito comprende:
a) La restitución, que es la devolución de la cosa sustraída. Esta se hace efectiva con la entrega de la cosa misma, siempre que ello sea posible, o con el pago o deterioro o menoscabos, a regulación del Tribunal, lo que se traduce siempre en una justa regulación de expertos.
b) La reparación del daño causado, que comprende no sólo los que se hayan causado al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
c) La indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, además de la reparación del daño moral causado a la victima y a su familia, en razón del delito.
En efecto, la conciliación propuesta por ambas partes es un convenio celebrado entre quien figura como imputado y la victima, convenio que lógicamente debe contar con la aprobación del tribunal que conozca una causa penal, por lo que el primero se obliga a cancelar los daños materiales y morales y los perjuicios que su acción delictiva haya producido.
Ahora bien, siendo LA CONCILIACIÓN una constricción de la persona del imputado por temor a sufrir la sanción que el delito entraña; el cumplimiento de su obligación en relación con la reparación del daño causado extingue la acción penal respecto al imputado que haya intervenido en él, pero si existieren varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Por otro lado el Juzgado comprobó que, respecto del Joven Adulto TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, concurren efectivamente los elementos de convicción que permiten considerarlo incurso en el tipo penal aludido.
De una revisión al contenido del acto conclusivo planteado por la Vindicta Pública, se aprecia que la acción penal no prescrita se encuentra dirigida exclusivamente a una persona; en esta ocasión correspondió al adolescente, identificado ut retro, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
Por eso, a fin de desarrollar en forma concreta este Principio, el legislador estableció figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la víctima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el hecho punible previamente calificado por el Ministerio Público.
Dentro de tales figuras se encuentra LA CONCILIACIÓN, a que se refiere el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que constituye un deber de los Jueces y los operadores de justicia, respetando los derechos del imputado y el orden jurídico, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por tal razón LA CONCILIACIÓN, propuesta por las partes, en el presente caso, resulta totalmente adecuada a las exigencias constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano, y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia.
Siendo ello así, consta en el acta levantada el día de ayer lunes dieciséis de diciembre del año que discurre (16-12-2.013) que la víctima de autos, Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; no sólo reconoció ser su firma la que se aprecia al pie del ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha tres de septiembre del dos mil doce (03-09-2.012); sino que además corroboró ante este Juzgado que las obligaciones impuestas al imputado de marras fueron cumplidas a cabalidad, las cuales consistieron en sufragar los gastos médicos derivados de la lesión sufrida por la conducta desplegada por el investigado, sino que además informó al Tribunal que luego de dicho evento no ha sido molestado de ningún modo por el obligado.

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia sancionatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado resulta obvio que las obligaciones asumidas y plenamente cumplidas por el representante del Joven Adulto TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, contribuyeron a involucrar a su familia en la problemática que significa la conducta del adolescente para la época de ocurrido el hecho punible que se investigó, y a una toma de conciencia, por parte de éste, en relación al daño que ocasionó con su comportamiento ilícito.
En virtud de LA CONCILIACIÓN, propuesta por las partes y aprobada por el Tribunal, el representante del adolescente de marras, asumió la obligación de cancelar a la victima Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; todos los gastos que fueron requeridos para la recuperación total de su estado de salud, con ocasión a las lesiones que como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del adolescente imputado le fueron inferidas, de tal manera que la victima del presente asunto reconoció ante este Juzgado que ciertamente el progenitor del adolescente imputado sufragó todos los gastos médicos, incluyendo medicinas con el objetivo de recobrar su salud, manifestando así su acuerdo, motivo por el cual quien decide consideró inoficioso establecer obligaciones y plazo para su cumplimiento, es decir no fue necesario decretar una Suspensión Del Proceso a Pruebas; pues tal y como lo consideró la representación Fiscal al constatarse, y más aún, al reconocer en Sala el agraviado de autos, el cumplimiento efectuado por el representante del adolescente imputado, no restaba otra alternativa que la de solicitar se decretase El SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, contenido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual en efecto solicitó al Tribunal, siendo acordado. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGA LA CONCILIACION, suscrita por las partes por ante la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha tres de septiembre del dos mil doce (03-09-2.012); ratificada con ocasión de celebrarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, por ante este Juzgado, en fecha dieciséis de diciembre del dos mil trece (16-12-2.013), de cuyo contenido se comprueba el cumplimiento de la obligación asumida por el Joven Adulto TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.877, soltero, de profesión pescador, hijo de Reiny Lugo y Saida Brito, residenciado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.924, domiciliado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo, Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al Joven Adulto TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.877, soltero, de profesión pescador, hijo de Reiny Lugo y Saida Brito, residenciado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, en virtud del cumplimiento que hiciere el imputado y su representante legal, respecto a las obligaciones asumidas para hacer efectiva la reparación del daño causado, que comprendieron no sólo los causados al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón del delito, a su familia, todo conforme a lo previsto en el artículo 30, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; concatenados con los Artículos Artículo 8, 564, 568 y 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del joven adulto sobreseído, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA dejar sin efecto la BOLETA DE CAPTURA Nº RV11BOL2013001377, de fecha 17-06-2.013, remitida con Oficio RV11OFO2013000654 de fecha 17/06/2013 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se da por terminado el proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los diecisiete días del mes de diciembre del dos mil trece (17-12-2.013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.
En fecha, dieciséis de diciembre del dos mil trece (16-12-2.013), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


KARLA ORTIZ.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000358
ASUNTO: RP11-D-2012-000358


SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente SIMON JESUS SANCHEZ HERNANDEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: Ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO y adolescente YHOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: JENNY APONTE.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado habilitar las horas de Despacho para proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000358, seguido al adolescente SIMON JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Carúpano, nacido el 29-11-1996, de estado civil soltero, obrero, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 25.479.203, hijo de Yide Sánchez y Emelin María Hernández, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, calle San Rafael, casa sin número, a una cuadra de la Bodega de Conchita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO y de la adolescente YHOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, de quince (15) años de edad; acto que culminó siendo las cuatro horas con treinta y dos minutos de la tarde (04:32 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en el delito tipificado en el Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO y YOHANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…). “ Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado el Fiscal del Ministerio Público agregó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO y YOHANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, es por lo que solicito a este Tribunal que se instruya la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ratifique la Medida Privativa de Libertad, al adolescente SIMON JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO y YOHANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, y por cuanto el delito se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” como Privativo de Libertad. (…).” (Fin de la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes, JENNY APONTE del referido adolescente, manifestó: “Escuchada la declaración de la representación fiscal y la declaración del acusado, esta defensa solicita se decrete a favor de mi representado una Medica Cautelar, de la establecida en el artículo 582 de la Ley Especial; solicito se acuerde la práctica de los exámenes psicológico y social a mi representado. (…)”(Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente SIMON JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “el hecho ocurrió en los molinos, yo iba con otro ciudadano, no recuerdo como se llama, en una bicicleta hicimos que la pareja se parara contra la pared sin nada en las manos, y luego ellos nos dieron los teléfonos y las pertenencias y después nosotros nos fuimos, eran tres teléfonos, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted porque los ciudadanos Carlos Javier Guzmán Granado y Yohandrys Carolina Boada Pereira en sus declaraciones manifiestan que usted y su acompañante portaban arma de fuego? R- No se, ni idea. ¿Diga usted si recuerda el nombre de su acompañante? R- no se el nombre. ¿Diga usted si tiene conocimiento de quien entregó los teléfonos, tal y como lo manifiesta el ciudadano Carlos Boada Pereira? R- yo se los mandé con mi mamá Emelin. ¿Diga usted de acuerdo a los hechos que usted narró, como era la conducta de los ciudadanos Carlos Javier Guzmán Granado y Yohandrys Carolina Boada Pereira, al momento de los hechos? R- yo le dije que se pegaran contra la pared, y ellos me entregaron las cosas, estaban desesperados. Se deja constancia que la Defensa Pública no realiza preguntas. (…)” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien no formuló preguntas a su representado. (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, conocido como ROBO AGRAVADO, el cual, sólo en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del investigado mencionado ut retro, en el hecho punible previamente calificado; elementos estos que se desprenden de las siguientes actuaciones:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha quince de julio del dos mil doce (15/07/2012), interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, suscrita por el agraviado Ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-11-96, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.539.421, domiciliado en calle José Francisco Bermúdez, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando lo siguiente: “(…) Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que el día de ayer 14-07-2012,como a las 09:00 de la noche cuando me encontraba en la estación de servicio Los molinos, ya que trabajo en la bomba, cuando de repente se me acercaron chamos jóvenes, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de tres teléfonos, uno marca ZT, color negro (…) uno marca LENOVO (…) marca MOTOROLLA modelo E 815 (…) también me quitaron mi cédula de identidad laminada y la de mi novia de nombre Yoandris Boada, de 15 años de edad, ya que se encontraba conmigo cuando ocurrió el hecho, me quitaron como quinientos bolívares en efectivo que tenía en mi cartera y se fueron en una bicicleta (…) Eso ocurrió en la estación de servicio Los Molinos, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a las 09:00 horas de la noche del día de ayer 14-07-2012 (…)” (Termina la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1219, de fecha quince de julio del dos mil doce (15/07/2012), suscrita por DANNY REYES y FREDDY MORENO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se observa siguiente: “(…) Calle José Francisco Bermúdez, vía pública, detrás de la Coca-Cola; Municipio Bermúdez Estado Sucre (…) Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” (…) correspondiente dicho lugar a una calle de libre acceso peatonal y vehicular (…) encontrándose en los lados viviendas familiares del tipo casas (…) en sentido Norte se visualizan las Oficinas de la Coca-Cola (…) en sentido Este se observa la Avenida Universitaria y el Depósito de Empresas Polar (…) en el lugar no se colectan evidencias físicas (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio del 2012, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por el Ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO, víctima en el presente asunto, donde manifestó: “(…) es el caso que el día de ayer recibí llamada telefónica de la madre del muchacho que me robó tres teléfonos (…) ella me dijo que me iba a hacer entrega de mis teléfonos celulares que me había robado su hijo SIMÓN SÁNCHEZ para que yo dejara la denuncia así, yo le dije que estaba bien (…) el día de hoy me vuelve a llamar en horas de la mañana y me dice que me estaba esperando en el Abasto EL OFERTÓN, cerca de la PTJ, para hacerme entrega de los teléfonos, yo fui para allá, m e hizo entrega de mis tres teléfonos celulares luego quedamos de acuerdo (…) yo me dirigí a la PTJ para retirar la denuncia (…) ¿Diga usted, los teléfonos que le entregaron son los mismos teléfonos que le robaron? CONTESTÓ: Si (…) ¿Diga usted, como se llama la persona que le hizo entrega de los teléfonos celulares? CONTESTO: No sé como se llama pero me dijo que era la mamá de SIMÓN SÁNCHEZ, uno de los muchachos que me robo los teléfonos celulares (…) ¿Diga usted, le hicieron entrega de los otros objetos robados? CONTESTÓ: No, sólo me dieron otro teléfono celular por parte de pago de los otros objetos que me robaron para dejar las cosas así. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al hacerle entrega de los referidos teléfonos celulares la madre de SIMÓN SÁNCHEZ, dicho ciudadano se encontraba presente o en las cercanías del abasto EL OFERTÓN? CONTESTÓ; No, estaban las madres de SIMÓN SÁNCHEZ y la de NAPOLEÓN (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de septiembre del 2012, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por la adolescente YOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, donde manifestó: “(…) Resulta que el día 14-07-12, como a las 09:00 de la noche, cuando me encontraba en la estación de servicio Los Molinos con mi novio CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO, ya que el trabaja en la bomba, se acercaron dos chamos jóvenes, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de tres teléfonos, uno marca ZT, color negro (…) uno marca LENOVO (…) marca MOTOROLLA modelo E 815 (…) también me quitaron mi cédula de identidad laminada y la de mi novio nos quitaron como quinientos bolívares en efectivo que tenía en mi cartera y se fueron en una bicicleta (…) Eso ocurrió en la estación de servicio Los Molinos, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a las 09:00 horas de la noche del día de ayer 14-07-2012 (…) ¿Diga usted, los autores del hecho llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: Si uno dijo a otro SIMÓN (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente SIMÓN JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO y de la adolescente YHOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, de quince (15) años de edad; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su Detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado de marras, le acarrearía una Sanción Privativa de Libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de terceros, luego de obligar con amenazas a sus víctimas a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que procedan a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.
A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…)Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD .

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata. Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha 14-07-2012 siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) en la Estación de Servicio Los Molinos, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en la Urbanización Playa Grande, calle San Rafael, casa sin número, a una cuadra de la Bodega de Conchita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso conjuntamente con el ciudadano adulto de quien no aportó sus datos personales y que presuntamente lo acompañara en la actividad delictiva denunciada, luego de haber despojado a las víctimas de autos, por medio de violencia y portando los autores UN (01) ARMA DE FUEGO; de los siguientes bienes: TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, A SABER: UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZT, COLOR NEGRO, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LENOVO Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA MODELO E 815; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de autos, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho adolescente encuadre en el tipo penal atribuido; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del delito de ROBO AGRAVADO. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en el delito investigado, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 559 ibídem.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas ut retro, por este juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. En efecto, el artículo 458 del Código Penal, reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
El adolescente imputado en autos, afirmó en su declaración haber participado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y que posteriormente envía a su madre a devolver los teléfonos celulares de los que fueren despojados las víctimas; de modo que se puede colegir que el ROBO AGRAVADO fue consumado, pues se logró el apoderamiento de las cosas muebles ajenas (entendiendo por apoderamiento la posibilidad material del sujeto activo de disponer de los bienes robados); aún y cuando posteriormente fueren recuperados.
Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a las víctimas y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, pueda llegar a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirá para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso; motivo por el cual se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de continuar el Proceso por la Vía Ordinaria, en el procedimiento efectuado contra el adolescente SIMON JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Carúpano, nacido el 29-11-1996, de estado civil soltero, obrero, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 25.479.203, hijo de Yide Sánchez y Emelin María Hernández, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, calle San Rafael, casa sin número, a una cuadra de la Bodega de Conchita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en la presente investigación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO y de la adolescente YHOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, de quince (15) años de edad, conforme a la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente SIMON JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Carúpano, nacido el 29-11-1996, de estado civil soltero, obrero, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 25.479.203, hijo de Yide Sánchez y Emelin María Hernández, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, calle San Rafael, casa sin número, a una cuadra de la Bodega de Conchita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO y de la adolescente YHOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, de quince (15) años de edad; todo lo anterior por tratarse de un delito considerado grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, a favor del adolescente SIMON JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, identificado ut retro; en el presente asunto incoado en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN GRANADO y de la adolescente YHOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, de quince (15) años de edad; por existir pluralidad de elementos para presumir la participación del prenombrado adolescente el hecho punible investigado, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a pedimento de la Defensa, cuya práctica se fija para el día de viernes 13-12-2.013, a las 09:00 horas de la mañana, en la Sede de esta Extensión Judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad, ni de la adolescente YHOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, de quince (15) años de edad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2.013), siendo las cuatro horas con treinta y dos minutos de la tarde (04:32 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.


















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000376
ASUNTO: RP11-D-2013-000376

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado redactar Sentencia con ocasión de haberse recibido en fecha dos de diciembre del dos mil trece (02-12-2.013), solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, requiriendo fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente ALFONZO VALDIVIESO, venezolano, desconociendo la representación fiscal más a datos sobre su identidad y residencia, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente MARIANNY DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con le artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde la perpetración del delito investigado, vale decir VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente MARIANNY DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO, de doce (12) años de edad para la época de perpetración del hecho punible denunciado, hecho ocurrido en fecha veinticinco de noviembre del dos mil diez (25-11-2.010), por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, habiendo en consecuencia operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem. Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, mediante la presente sentencia fundada. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente MARIANNY DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO, de doce (12) años de edad para la época de perpetración del hecho punible denunciado, por haberse perpetrado en fecha veinticinco de noviembre del dos mil diez (25-11-2.010), siendo que hasta el día de hoy han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha veinticinco de noviembre del dos mil diez (25-11-2.010), habiendo transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo de gran importancia, que el mismo no merece para su autora la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparece dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida contra el adolescente ALFONZO VALDIVIESO, quien es venezolano, desconociendo la representación fiscal más a datos sobre su identidad y residencia, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente MARIANNY DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sobreseído ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En la ciudad de Carúpano, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece (09-12-2.13).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha nueve de diciembre del año dos mil trece (09-12-2.013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000390
ASUNTO: RP11-D-2013-000390

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal redactar texto íntegro de la resolución por medio de la cual este Juzgado procedió a DESESTIMAR LA DENUNCIA en contra de la Adolescente PAOLA GUADALUPE MANRIQUE SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 27.751.323, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Litera “A” Ejusdem, en relación con el artículo 561 Literal “D” Ibídem, con ocasión de presentación de escrito de presentado por el ciudadano WILFREDO MONSALVE PÉREZ, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Jurisdicción; para lo cual procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a la adolescente, manifestando en la audiencia preliminar lo siguiente: “(…) analizada detenidamente la denuncia que conforma la presente causa, se observa que la ciudadana MARIA ELENA LATUFF DE LAREZ, Directora del Liceo Don Andrés Bello, ubicada en la ciudad de Carúpano, Municipio Andrés Bello, denuncia a la alumna Paola Manrique, por unos hechos que no se encuentran previstos en la norma como tipo penal, por tal razón la presente denuncia no reviste carácter penal. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita del Tribunal a su digno cargo, la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (...).” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “(…) Desestimación, Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)” (Termina la cita)
DE LOS HECHOS
Consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/10/2013, del presente asunto; suscrita por la ciudadana MARIA ELENA LATUFF DE LAREZ, Directora del Liceo Don Andrés Bello, donde se aprecia: “(…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que la adolescente Paola Manrique, alumna de la institución que represento, presentó ante la Dirección un permiso médico de un consultorio privado, el cual fue realizado por ella misma, para salir de clase a las 9:50 de la mañana presuntamente para asistir a una consulta (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: El día de hoy 23-10-2013, a las 09:00 de la mañana en l Liceo Andrés Bello (…) Diga usted que otra persona se encontraba presente en este hecho que narra? CONTESTÓ: Estaba yo sola en la dirección (…) Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Sí, yo me presenté en este Despacho, sólo a buscar una orientación, mi intención no era denunciar, sino buscar orientación para ayudar a esta niña, así mismo hago entrega del Permiso Médico que me entregó la adolescente (…)” (Fin de la cita)

DE LA DESESTIMACIÓN

La desestimación consiste en una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal. La propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal – salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo.
Para ERIC SARMIENTOS, la Desestimación reviste una gran importancia pues, como lo asegura, funge como elemento depurativo del proceso penal. No obstante, debido a las consecuencias que produce, impidiendo la realización de una investigación formal, su aplicación esta subordinada a las exigencias legales previstas en nuestra ley adjetiva penal.

DE LA DECISIÓN

Ahora bien considera quien decide, que el representante de la Vindicta Pública, a su juicio estima que existe para el desarrollo del proceso un obstáculo legal; al respecto, es necesario acotar lo siguiente:
Con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado, por medio del Ministerio Público, órgano encargado de forma obligatoria a ejercerla, salvo las excepciones legales en conformidad con lo que establece el artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así el legislador patrio impone al Ministerio Público, que efectúe su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley determine como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento la acusación o querella de la parte agraviada; razón por la cual, le asiste la razón y el derecho a la representación fiscal de solicitar la Desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal; ello por considerar que la Desestimación es la única institución procesal idónea en los casos donde el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer la acción penal; motivo por el cual se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia Ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la Ciudadana MARIA ELENA LATUFF DE LAREZ, venezolana, de sesenta y seis (66) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.424.241, residenciada en la Urbanización Macarapana, calle Rotary, casa número 20, Carúpano, Estado Sucre; contra la adolescente PAOLA GUADALUPE MANRIQUE SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 27.751.323, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre; por lo que no hay lugar al inicio del procedimiento ordinario; todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente PAOLA GUADALUPE MANRIQUE SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 27.751.323, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre; por resultar evidente que la conducta desplegada por la referida sobreseída no contuvo en sí, los elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder establecer la comisión de algún tipo penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a las partes según lo contemplado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil trece (13-12-2013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha trece días del mes de diciembre del año dos mil trece (13-12-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.