Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000339
ASUNTO: RP11-D-2013-000339
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ADOLESCENTE: Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
VICTIMAS: Ciudadanos PEDRO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, DOUGLAS JOSÉ VILLARROEL VARGAS Y FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.
Por recibido escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial el Estado Sucre, en la presente causa seguida contra los Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes el Ministerio Público les inició averiguación signada con el Nº 192C-DPIF-F06-0191-2010, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, de veintidós (22) años de edad, DOUGLAS JOSÉ VILLARROEL VARGAS, de treinta (30) años de edad, y FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, de veintinueve (29) años de edad; por cuanto no existen elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinarlos presuntamente incursos en la autoría del mismo, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, de veintidós (22) años de edad, DOUGLAS JOSÉ VILLARROEL VARGAS, de treinta (30) años de edad, y FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, de veintinueve (29) años de edad; siendo el primero de los mencionados quien en fecha ocho de julio del dos mil diez (08-07-2010) compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, para denunciar que siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00 a.m.) del día domingo (04-06-2.010), en la adyacencias de la residencia de ambos investigados; cuando llegó su hermano de nombre Francisco Villarroel a su casa y le manifestó que un ciudadano de nombre José Luís Rodríguez, el cual apodan El Negro, lo había golpeado por la frente con un revólver; luego su hermano Douglas Villarroel y el denunciante se trasladaron hasta la residencia de la persona mencionada como José Luís, y cuando iban en camino estaba éste con sus hermanos de nombre Samir Rodríguez y Omissis armados con pistolas y machetes, le preguntaron que había pasado y los hermanos Rodríguez los sometieron y golpearon en varias partes del cuerpo.
A criterio del Ministerio Público, del contenido de las actas que conforman el presente asunto no se observan elementos probatorios que permitiesen con seriedad presumir que los jóvenes adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut supra, estuviesen incursos en el tipo penal cuya calificación fiscal fue enunciada, lo que le permitió solicitar a este Juzgado, con fundamento en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de éstos.
En tal sentido, observa quien decide que en situaciones análogas resulta impretermitible buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos; es así como el Juez, debe analizar las primeras actuaciones de la investigación para considerar si efectivamente quedaron acreditadas circunstancias que asomasen la posibilidad de estimar al adolescente presentado en el caso in comento y siendo que el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, limitándose en el caso in comento sólo a determinarse el corpus delicti o los elementos esenciales del crimen.
Observa este Juzgado que la Vindicta Pública en su escrito de solicitud pertinente manifiesta, cito textualmente: “… TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. (…) se evidencia claramente la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, se observa que los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2(…) fueron citados en varias oportunidades (…) y los mismos hicieron caso omiso a dichas citaciones, así como además, las víctimas nunca asistieron por ante este Despacho Fiscal a fin de darle impulso procesal a la presente causa, ahora bien (…) han transcurrido mas de tres (03) años por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…) es por lo que considero procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con le artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
La norma contemplada en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial que rige la materia Penal de Adolescentes en la República Bolivariana de Venezuela, reza: “Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (…)” (Destacado de este Juzgado)
La Ley Especial in comento, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). Por otro lado, la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de este Juzgado).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; siendo necesario acotar que el mismo no merece para los responsables, la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentra tipificado dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes. Lo expuesto dio origen a que la Representación Fiscal considerase necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra los Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes el Ministerio Público les inició averiguación signada con el Nº 192C-DPIF-F06-0191-2010, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, de veintidós (22) años de edad, DOUGLAS JOSÉ VILLARROEL VARGAS, de treinta (30) años de edad, y FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, de veintinueve (29) años de edad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561, Literal “D”, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 537 de la referida Ley.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sobreseídos de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena librar Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los Sobreseídos de autos y las Víctimas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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