Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000341
ASUNTO: RP11-D-2013-000341
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMSSIS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: JENNY APONTE.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha dieciocho de octubre del dos mil trece (18-10-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000341, seguido al Adolescente OMISSIS,; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acto que culminó siendo las 06:00 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Ciudadana Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo” Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado el Fiscal del Ministerio Público agregó: “Consigno en este acto original de las actuaciones remitidas del Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, en las cuales se realizaron Acta de Investigación Policial, Acta de Aseguramiento y Acta de Pesaje de Sustancias (…) todas de fecha 17 de Octubre del 2013, Escuchado como ha sido la declaración del adolescente y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar que el adolescente presente en sala, participó en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; lo que se puede ver del acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, (se deja constancia que la fiscal realizó una narración de las circunstancias); se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del Adolescente OMISSIS por estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente de autos la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, (..) se encuentra previsto en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” como Privativo de Libertad, y solicito copias simples. Es Todo.” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “yo venia de casa de mi tía Ana, entonces agarré un taxi para Canchunchú y por la bomba de los molinos nos pararon la guardia, el me dice sal del carro y yo salí del carro y empezaron a revisar el carro, y revisando el carro consiguieron el envoltorio de marihuana, y ellos dijeron que era mío. Entonces después de eso, me echaron para un lado y se pusieron a hablar con el dueño del taxi, y después vi que lo dejaron tranquilo que se fuera y a mi me llevaron esposado para la guardia diciendo que eso era mió. Es todo. Se le cede el Derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público para interrogarlo: ¿Cuándo venían en el supuesto taxi estaban parando a todos los carros que estaban pasando o los pararon solo a ustedes? No, estaban parando a todos los carros ¿En que parte supuestamente consiguieron la droga? En el cojín de atrás ¿Usted venia sentado adelante con el chofer o atrás? Adelante ¿Si usted venia en un taxi porque los funcionarios decían que usted estaba a pie? No se, ellos se pusieron a hablar con el taxista y lo dejaron ir ¿Usted conoce a ese taxista? No ¿Es decir que usted no puede demostrar lo que dice en Sala? Como se lo demuestro si no conozco al taxista ¿Consume droga? Si ¿Qué tipo de droga? Marihuana ¿Sabe que tipo de droga consiguieron en el procedimiento? Me dijeron que marihuana. Es todo” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal de Adolescentes, manifestó: “escuchados los alegatos establecidos por el Ministerio Público, esta Defensa solicita ante este despacho, sea dictada una Medida Cautelar, enmarcada en el articulo 582 de la LOPNNA, Literal “C”, así como también solicito una Evaluación Psicosocial del adolescente por ante el Equipo Técnico de esta sede y esta defensa solicita copias simples de este acta. Es todo.”(Fin la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, a saber: quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA POLICIAL: de fecha 17-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, cursante a los folios 03 y 04, del expediente donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión policial del adolescente de autos y de la incautación de la presunta sustancia ilícita; siendo parte de su contenido el siguiente: “(…) quien suscribe SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ACOSTA FABIO, Jefe de la Comisión actuante del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…) El día de hoy, Jueves 17 de Octubre del 2013, a eso de las 07:30 horas de la noche (…) salí de comisión la mando de los Guardias Nacionales S/1 SUCRE HERNÁNDEZ JOSÉ Y S/2. FRONTADO GIL JULIO (…) y siendo a las 09:20 horas de la noche, mientras nos desplazábamos por el inicio de la calle La Paz del sector Los Molinos paralela a la de servicio Los Molinos se observó aproximadamente unos cien metros de la estación de servicio, que un ciudadano que por su vestimenta se presumía de apariencia juvenil, se desplazaba con sentido hacia la Avenida Circunvalación, procedimos a dirigirnos hasta donde se desplazaba el ciudadano en mención, y al tenerlo mas cerca procedimos a solicitarle que se detuviera con la intención de efectuarle un chequeo corporal (...) a lo que el joven accedió, pero mientras se efectuaba el cacheo el muchacho mostró una actitud de cierta incomodidad, por lo que se le interrogó sobre si traía consigo alguna sustancia u objeto de prohibida tenencia, ya sea de armas o de sus rancias estupefacientes, y el mismo manifestó no poseer nada en su poder, continuando con le cacheo el Sargento Segundo Frontado Julio observa que en la zona testicular el ciudadano presenta algún elemento extraño, y procede a introducir sus manos en la zona testicular del ciudadano, debido a la negativa del mismo de la tenencia sustancias y/o elementos que pudiesen representar un delito, logrando sustraer el ciudadano Sargento Segundo Frontado Julio, de la ropa interior del muchacho, UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO MEDIANO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, FORRADO CON CONTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DE LA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO CELOVEN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLORACIÓN VERDE OSCURO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIÉNDOSE QUE SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA. (…) pudiendo verificarse a través de su cédula de identidad, que se trata de OMISSIS, (…) Se le preguntó al ciudadano la procedencia y el destino de la sustancia que le fue incautada y el mismo afirmó que era droga y alegó que era para su consumo (…) el ciudadano detenido fuese recluido en el Comando Policial de Bermúdez (…)” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)
ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, cursante al folio 06 del expediente, inserta al folio; donde refiere que el peso de la presunta droga fue equivalente a 54 gramos, donde se aprecia : “(…) en el cual se practicó la detención de (…) OMISSIS, por encontrase incurso en un presunto delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas (…) dejándose constancia que la sustancia incautada presenta las siguientes características. Un envoltorio elaborado en material sintético (Plástico) de color transparente, reforzado mediante forraje con cinta adhesiva transparente de la comúnmente conocida como Celoven, contentivo de residuos vegetales de color verdoso, olor fuerte y penetrante, lo cual nos hace presumir que se trate de la presunta Droga denominada “Marihuana”; la cual al ser pesada en la sede del establecimiento comercial Conveniencias 24 Horas, C.A., ubicada en la estación de servicio del Sector El Mangle de Carúpano, para lo cual se habilitó el PESO ELECTRÓNICA MARCA TORREY, MODELOL-PCR, SERIAL 3447, CON CAPACIDAD DE HASTA 4,20 KILOS, ARROJÓ UN PESO DE 0.054 Kilogramos, equivalente a 54 grs (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIAS A.-169/2013: de fecha 17-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al comando regional Nro 7, destacamento Nro 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada, la cual riela al folio 07, del presente expediente, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) procedí a efectuar el pesaje de la sustancia incautada al adolescente de nombre OMISSIS, por encontrase incurso en un presunto delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas (…) dejándose constancia que la sustancia incautada presenta las siguientes características. Un envoltorio elaborado en material sintético (Plástico) de color transparente, reforzado mediante forraje con cinta adhesiva transparente de la comúnmente conocida como Celoven, contentivo de residuos vegetales de color verdoso, olor fuerte y penetrante, lo cual nos hace presumir que se trate de la presunta Droga denominada “Marihuana”; la cual al ser pesada en la sede del establecimiento comercial Conveniencias 24 Horas, C. A., ubicada en la estación de servicio del Sector El Mangle de Carúpano, para lo cual se habilitó el PESO ELECTRÓNICA MARCA TORREY, MODELOL-PCR, SERIAL 3447, CON CAPACIDAD DE HASTA 4,20 KILOS, ARROJÓ UN PESO DE 0.054 Kilogramos, equivalente a 54 grs se habilitó el PESO ELECTRÓNICA MARCA TORREY, MODELOL-PCR, SERIAL 3447, CON CAPACIDAD DE HASTA 4,20 KILOS, ARROJÓ UN PESO DE 0.054 Kilogramos, equivalente a 54 grs. (…)” (Culmina)
MEMORANDUM Nº 9700-226-1221; donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registro policiales, la cual se da por reproducida, ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, cursante al folio 06 del expediente, inserta al folio; donde refiere que el peso de la presunta droga fue equivalente a 54 gramo, ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIAS A.-169/2013: de fecha 18-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada, la cual riela al folio 07, y por último MEMORANDUM Nº 9700-226-1221; por lo que consta razonablemente la aprehensión del adolescente de autos, quien fuere presuntamente aprehendido en fecha 17/02/2013, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, por haberle sido incautada presuntamente.
De modo tal que la conducta del adolescente de marras, presumiblemente se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ya que el peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento que ocupa al Tribunal resultó ser de CINCUENTA Y CUATRO (54 Grs.) de la presunta Droga CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), es decir, que supera la cantidad legal permitida para ser considerada como Posesión, afirmando el referido adolescente en Sala, ser consumidor de la presunta Droga, lo que permite presumir a quien decide que dicho imputado consume el tipo de sustancia incautada en le procedimiento.
Este Tribunal Primero de Control, conforme a los elementos de convicción aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSSIS, identificado ut supra, incurso en la perpetración del delito de quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
hora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible: que la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece sanción privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues indican las investigaciones iniciales que ocurrió en las inmediaciones de la calle La Paz del Sector Los Molinos a 100 metros aproximadamente de la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MOLINOS. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Las Vegas, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en el tipo penal atribuido o calificado por el Ministerio Público; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en el delito investigado, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 559 ibídem.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas ut retro, por este juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a la víctima y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso; motivo por el cual se Negó la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo lo anterior por tratarse de un delito considerado grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, el cual, en caso de comprobarse su participación; merecería sanción privativa de libertad; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por existir pluralidad de elementos para presumir la participación del adolescente investigado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de viernes 25-10-2013, a las 08:30 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y Psicóloga adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha viernes dieciocho de octubre del dos mil trece, siendo las 06:00 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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