Tribunal Primero Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000233
ASUNTO: RP11-D-2013-000233
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ADOLESCENTE: Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: Ciudadana GRISMAR DEL VALLE FARIAS BONILLO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.
Por recibido escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial el Estado Sucre, en la presente causa seguida contra los Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes el Ministerio Público les inició averiguación signada con el Nº 22110-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GRISMAR DEL VALLE FARIAS; por cuanto no existen elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinarlos presuntamente incursos en la autoría del mismo, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GRISMAR DEL VALLE FARIAS, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltera, obrera, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-16.842.716, domiciliada en el Sector Las Pionías, detrás del Módulo Policial, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien en fecha dieciséis de enero del dos mil trece (16-01-2013) compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, para denunciar que personas desconocidas hurtaron del interior de su re4sidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO T-375, avaluado en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 170.00), conforme a EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha dieciséis de enero del dos mil trece (16-01-2013) sospechando que fueron responsables los investigados de autos.
A criterio del Ministerio Público, del contenido de las actas que conforman el presente asunto no se observan elementos probatorios que permitiesen con seriedad presumir que los jóvenes adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut supra, estuviesen incursos en el tipo penal cuya calificación fiscal fue enunciada, lo que le permitió solicitar a este Juzgado, con fundamento en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de éstos.
En tal sentido, observa quien decide que en situaciones análogas resulta impretermitible buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos; es así como el Juez, debe analizar las primeras actuaciones de la investigación para considerar si efectivamente quedaron acreditadas circunstancias que asomasen la posibilidad de estimar al adolescente presentado en el caso in comento y siendo que el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, limitándose en el caso in comento sólo a determinarse el corpus delicti o los elementos esenciales del crimen.
Observa este Juzgado que la Vindicta Pública en su escrito de solicitud pertinente manifiesta, cito textualmente: “… TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. (...) no obstante se observa que los hechos anteriormente narrados no se le pueden atribuir a los adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2(…)por cuanto de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que los comprometan en el delito antes descrito, así como además , no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por la presunta víctima, no existiendo fuentes probatorias requeridas para imputar a estos adolescentes (...) lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con le artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
La norma contemplada en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial que rige la materia Penal de Adolescentes en la República Bolivariana de Venezuela, reza: “Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (…)” (Destacado de este Juzgado)
Lo expuesto dio origen a que la Representación Fiscal considerase necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra los Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes el Ministerio Público les inició averiguación signada con el Nº 22110-2013, por cuanto no existen elementos probatorios que permitan con seriedad y responsabilidad determinarlos presuntamente incursos en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GRISMAR DEL VALLE FARIAS, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltera, obrera, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-16.842.716, domiciliada en el Sector Las Pionías, detrás del Módulo Policial, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sobreseídos de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena librar Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO, los sobreseídos de autos y la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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