REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001745
ASUNTO: RP11-P-2013-001745
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó a EDIXON JOSE RIVERA JIMENEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.358, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-11-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Jiménez y Orlando Rivera, residenciado en Charallave, vereda numero 09, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Once (11) años y Ocho (08) meses de Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de (OMISSIS). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado EDIXON JOSE RIVERA JIMENEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Once (11) años y Ocho (08) meses de Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de (OMISSIS). Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 14 de Mayo del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (30/10/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once (11) años, Dos (02) meses y Catorce (14) días, que vencerán de manera definitiva el día 14 de Enero del año 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho (08) años y Nueve (09) meses, que vencerán en fecha 14 de Febrero del año 2022, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Ocho (08) años y Nueve (09) meses, que vencerán en fecha 14 de Febrero del año 2022, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a EDIXON JOSE RIVERA JIMENEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 14 de Enero del año 2025, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó a EDIXON JOSE RIVERA JIMENEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.358, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-11-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Jiménez y Orlando Rivera, residenciado en Charallave, vereda numero 09, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Once (11) años y Ocho (08) meses de Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de (OMISSIS). Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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