REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000702
ASUNTO: RP11-P-2013-000702
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, venezolano, nacido en San Juan de Unare, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.238, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-02-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Domingo Subero y Santa Arcia, residenciado en: San Juan de Unare, sector la hierva, calle principal, casa Nº 15-2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Millán y El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Millán y El Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 06 de Marzo del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (03/10/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Seis (06) meses y Veintisiete (27) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Trece (13) días, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Septiembre del año 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Dos (02) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días, que vencerá el 11 de Diciembre del año 2015, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Ocho (08) meses, Seis (06) días y Dieciséis (16) horas, que vencerán el 12 de noviembre del año 2016, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vencerán en fecha 28 de Abril del 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años, Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vencerán el 28 de Abril del 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 16 de Septiembre del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, venezolano, nacido en San Juan de Unare, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.238, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-02-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Domingo Subero y Santa Arcia, residenciado en: San Juan de Unare, sector la hierva, calle principal, casa Nº 15-2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Millán y El Estado Venezolano. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOV
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