REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001462
ASUNTO: RP11-P-2010-001462


Visto el oficio Nº 1600, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Marco Antonio Marcano Urbaez, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-06-1970, titular de cédula de identidad Nº 14.422.004, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización Guayacán de La Flores, Sector 2, Vereda 48, Casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 19/09/2012, hasta el 19/09/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Seis (06) meses, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Marco Antonio Marcano Urbaez, la pena de Seis (06) meses, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Marco Antonio Marcano Urbaez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Marco Antonio Marcano Urbaez, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido en fecha 05-06-1970, titular de cédula de identidad Nº 14.422.004, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización Guayacán de La Flores, Sector 2, Vereda 48, Casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años, Once (11) meses, Veintidós (22) días y Dieciséis (16) horas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia en el auto de redención de fecha 14/11/2012, dicho penado tenia cumplido un total de Dos (02) años, Ocho (08) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, mas el alpso transcurrido de la referida fecha, hasta el día de hoy (29/10/2013), vale decir, Once (11) meses y Quince (15) días, por lo que tiene en principio un total de pena cumplida de Tres (03) años, Ocho (08) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Seis (06) meses, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Dos (02) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Nueve (09) meses, Trece (13) días y Cuatro (04) horas, que vencerán de manera definitiva el día 12 de Agosto del 2019.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR