REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001887
ASUNTO: RP11-P-2007-001887

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a RAMÓN GREGORIO BÁEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.892.344, nacido en fecha 09-08-1977, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Rojas y Maritza Báez, y residenciado en Invasión Bucaral, Calle Principal, Casa S/N, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tejerías, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la Pena de Dos (02) años Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado RAMÓN GREGORIO BÁEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Dos (02) años Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en principio en fecha 12 de Junio del 2007, hasta el dia 13 del referido mes y año, ello en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, posteriormente fue detenido en fecha 13 de Noviembre del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (29/10/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Once (11) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año y Trece (13) días, que vencerán de manera definitiva el día 12 de Noviembre del año 2014.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a RAMÓN GREGORIO BÁEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 12 de Noviembre del año 2014, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a RAMÓN GREGORIO BÁEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.892.344, nacido en fecha 09-08-1977, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Rojas y Maritza Báez, y residenciado en Invasión Bucaral, Calle Principal, Casa S/N, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tejerías, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la Pena de Dos (02) años Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR