REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CRICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001900
ASUNTO: RP11-P-2006-001900
Visto lo acontecido en la audiencia de fecha 27 de Mayo del presente año, en la cual se le revoco al Penado Neomar Jesús Carriel Martínez, el confinamiento que venia gozando desde el 24 de Noviembre del año 2011, y se ordenó su captura y reingreso al internado Judicial de esta Ciudad y visto el oficio Nº 0153-13, de fecha 11/09/2013, suscrito por el supervisor Henry Benítez, en su carácter de Jefe de la estación de Punta de Mata, Estado Monagas, mediante el cual informa que el penado de autos cumplió con las presentaciones desde el día 16/11/2011, hasta el día 09/02/2012; Este tribunal pasa a emitir nuevo cómputo de pena, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes Términos:
De la revisión de la causa se observa que el penado Neomar Jesús Carriel Martínez, se encuentra cumpliendo condena de 9 años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por sentencia dictada en fecha 17 de Octubre del año 2006, por el Tribunal Tercero de Control; así mismo se evidencia del Auto de Redención, dictado por este Tribunal en fecha 01/12/2010, el penado tenia para la referida fecha un total de pena cumplida de Cinco (05) años y Ocho (08) días, que sumado el tiempo trascurrido desde la dicha fecha, hasta el día 09/02/2013, fecha en la cual el penado incumplió con las condiciones del confinamiento, lo cual se evidencia del oficio Nº 0153-13, de fecha 11/09/2013, suscrito por el supervisor Henry Benítez, Jefe de la estación de Punta de Mata, Estado Monagas, transcurrieron Un (01) año, Dos (02) meses y Ocho (08) días, lo que hace en principio un total de pena cumplida de Seis (06) años, Tres (03) meses y Tres (03) días; así mismo debemos sumarle el tiempo redimido por este Tribunal en fecha 24/10/2011, el cual se desprende del informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, de fecha 02/08/2011 y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, quienes hacen constar que el penado de autos laboro en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 15/06/2006, hasta el 04/08/2008; asimismo desde el 17/11/2008, hasta el 30/11/2008, continuando desde el 29/10/2010, hasta el 02/08/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Diez (10) meses y Cinco (05) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Cinco (05) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas; lo cual hace un tiempo de pena cumplida de Siete (07) años, Ocho (08) meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas; a lo cual debemos sumarle el tiempo transcurrido desde la captura de penado (21/05/2013), ello en virtud del incumplimiento de las condiciones del Confinamiento, hasta el día de hoy (23/10/2013), vale decir, Cinco (05) meses y Dos (02) días, lo que hace un total de pena legalmente cumplida de Ocho (08) años, Un (01) mes, Diez (10) días y Doce (12) horas, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Diez (10) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 12 de Septiembre del año 2014. a las 12:00M.
En lo que respecta a las Formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el artículo 488 Numeral 4°, al haberse revocado al Penado Neomar Jesús Carriel Martínez, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, no podrá ser acreedor a ninguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; igualmente no puede optar por la gracia de Conmutación de Pena por Confinamiento; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, realiza Cómputo Actualizado de la Pena impuesta al ciudadano Neomar Jesús Carriel Martínez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nació el 08-02-85, de 21 años de edad, hijo de Elixir Carriel y Jesús Martínez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guiria, frente al Estadio, casa Nº 05, Calle La Canal, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.317.116, quien fue condenado a cumplir la pena de Nueve (9) Años De Prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficio Copias Certificadas del presente Auto de Nuevo Cómputo y Boleta Informativa para el Penado al Director del Internado Judicial la ciudad de Cumaná. Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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