REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000203
ASUNTO: RP11-P-2004-000203
Visto el oficio Nº 1602, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, mayor de de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 10/06/2004, hasta el 08/08/2004 y del 31/05/2011 al 19/09/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, la pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, mayor de de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el Auto de Ejecución de fecha 23 de Agosto de 2012, que dicho penado para la referido fecha tenia un total de pena cumplida de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, que sumado al tiempo transcurrido de la fecha en regencia, hasta la presente fecha, (18/10/2013), tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Seis (06) meses y Quince (15) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Once (11) meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días, que vencerán de manera definitiva el día 10 de Marzo del 2016.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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