CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000013
ASUNTO: RP11-S-2005-000013

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Pedro Ramón Guerra Velásquez, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.504, nacido en fecha 30-09-75, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Calle las Margaritas sector Andrés Eloy Blanco Tunapuy, Estado Sucre a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, en el delito de Abuso Sexual a Adolescente Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el Cómputo correspondiente, en los términos siguientes:
Pedro Ramón Guerra Velásquez, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido originalmente desde el 03 hasta el 05 de Enero del año 2005, vale decir Dos,(2), días. Así mismo se evidencia, que por razones estrictamente procesales, por decisión de fecha 26 de Junio del año en curso se ordenó la aprehensión del referido ciudadano mediante oficio Nº RK11OFO2013005241 de fecha 28 de Junio del 2013 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se materializó en fecha 03 de Julio del año en curso situación que se mantuvo hasta el 18 del mismo mes, fecha en que se le sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido en esa segunda oportunidad por el lapso de Quince,(15), días, lo que totaliza una detención preventiva de Diecisiete,(17), días que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le queda por cumplir Tres,(3), años, Tres,(3), meses y Trece,(13), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse la penada bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Pedro Ramón Guerra Velásquez fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario en la persona del Lic. Adolfo Carrillo , por conducto de la oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva. Finalmente a fin de evitar inconvenientes futuros al penado de autos, se acuerda dejar sin efectos la Orden de Aprehensión decretada en su contra en fecha 26 de Junio del año en curso y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante oficio RK11OFO2013005241 de fecha 28 de Junio del 2013 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Pedro Ramón Guerra Velásquez, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.504, nacido en fecha 30-09-75, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Calle las Margaritas sector Andrés Eloy Blanco Tunapuy, Estado Sucre a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, en el delito de Abuso Sexual a Adolescente Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario en la persona del Lic. Adolfo Carrillo , por conducto de la oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 05 de Noviembre del 2013 a las 8:45 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Finalmente se acuerda dejar sin efectos la Orden de Aprehensión decretada contra el penado de autos en fecha 26 de Junio del año en curso y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante oficio RK11OFO2013005241 de fecha 28 de Junio y su desincorporación del sistema SIPOL. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al departamento de consultoría Jurídica y de informática Jurídica. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad al penado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.