CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001079
ASUNTO: RP11-P-2011-001079

Recibido como ha sido escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito en su carácter de defensor del penado Luis Felipe Hernández Rosas, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 21.154.045 mediante el cual consigna certificación de antecedentes penales correspondientes al mismo y a la vez, solicita que de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, se decrete a favor del mismo, la Conmutación de la pena que le resta por cumplir por Confinamiento, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Luís Felipe Hernández La Rosa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.541.045, hijo de Luís Felipe Romero y Flor María La Rosa, y residenciado en el Sector El Matadero, Casa S/N, al lado de la Bodega de El Gordo, Playa de Sal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yuendry Carolina Azuaje
. Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado estuvo detenido desde el 20 de Abril del 2011, hasta el 06 de Junio del 2012, oportunidad en que se decretó a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena Condicional de la Ejecución de la Pena , por lo que para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Un,(1), mes y Dieciséis,(16), días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Catorce,(14), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 20 de Abril del año 2015.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 52 del Código Penal , que establece lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, encontramos que la misma, como consecuencia de haberse decretado en fecha 06 de Junio del 2012, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena Condicional de la Ejecución de la Pena , queda en estado Suspendida , a cambio de un periodo de pruebas que se establece, lo que equivale a decir , que a los efectos del cómputo el tiempo de pena cumplido sigue siendo de Un,(1), año, Un,(1), mes y Dieciséis,(16), días , el cual no llega a las Tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el caso en cuestión sería de Tres,(3), años de Prisión , por lo que no está lleno el requisito temporal exigido por la ley para la concesión de la Gracia solicitada. Así mismo en su solicitud la defensa no señala el sitio y dirección exacta en la cual el penado quedaría confinado, con lo que tampoco quedaría satisfecho el requisito espacial exigido, razones por las cuales estima quien decide que lo procedente en el presente caso es negar, la solicitud de Conmutación de pena por Confinamiento hecha por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de Conmutación de pena por Confinamiento hecha por la defensa a favor de Luís Felipe Hernández La Rosa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.541.045, hijo de Luís Felipe Romero y Flor María La Rosa, y residenciado en el Sector El Matadero, Casa S/N, al lado de la Bodega de El Gordo, Playa de Sal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por ausencia de los requisitos temporales y espaciales exigidos por los artículos 52 y 20 del Código Penal . Notifíquese al Penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya.