CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002825
ASUNTO: RP11-P-2011-002825
ASUNTO: RP11-P-2012-008685

Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2011-002825 y RP11-P-2012-008685; Seguidas contra José Luis Cumana Zapata este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-002825, el penado José Luis Cumana Zapata, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro,
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-008685, se evidencia que el penado José Luis Cumana Zapata, fue condenado a cumplir la pena de Dos, (2) Meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Horas de Prisión, más la accesoria de ley por la comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Dos (2) años de prisión y otra de Dos, (2) Meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Horas de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos, (2) Meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Horas de Prisión, por la comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Dos (2) años de prisión , Un,(1), mes, Nueve,(9), días y Nueve,(9), horas De Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro y Fuga, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-008685, el penado no estuvo nunca detenido, puesto que para la fecha en que se le individualizó como imputado, ya se encontraba detenido por la causa RP11-P-2011-002825, que a su vez se encontraba previamente acumulada a la causa RP11-P-2012-008063, respecto al penado Xavier Antonio Fernández. por su parte en lo que respecta a la las referidas causas el penado se encuentra detenido desde el 02 de Noviembre del año 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Once,(11), meses, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Un,(1), año, Dos,(2), meses, Nueve,(9), días y Nueve,(9), horas que vencerán de manera definitiva el día 11 de Diciembre del 2014, a las 9:00 AM.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Un,(1), año, Diecinueve,(19), días, Dieciséis,(16), horas y Treinta,(30), minutos que vencerán el 21 de Noviembre del año en curso a las 4:30 PM, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Un,(1), año, Cuatro,(4), meses, Veintiséis,(26), días y Seis,(6), horas que vencerán el 28 de Marzo del 2014, a las 6:00 AM, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Seis,(6), meses, Veintinueve,(29), días, Doce,(12), horas y Cuarenta y cinco,(45), minutos que vencerán en fecha 10 de Mayo del 2014 a las 12:45 PM, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a José Luis Cumana Zapata identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 11 de Diciembre del 2014, a las 9:00 AM, fecha en que vence la pena resultante de la acumulación practicada, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a José Luís Cumana Zapata, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, nacido en fecha 06-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Arquímedes Cumana y Ángela Zapata, y residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 01, Casa N° 02, cerca de la bodega, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2011-002825 y RP11-P-2012-008685, quedando a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión , Un,(1), mes, Nueve,(9), días y Nueve,(9), horas De Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro y Fuga, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.