REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001960
ASUNTO: RP11-P-2013-001960


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero, y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos David Abrahán González Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rufino González y Lucía Quijada, y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Rosa María Marcano, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.672, nacida en fecha 02-03-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eufemia Marcano y Juan García, y domiciliada en el Sector Club de Leones, Calle Las Flores, Casa S/N, carretera Carúpano-San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presentes: Los Fiscales Auxiliares (E) del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez y Abg. Rudy Pérez, los acusados David Abrahán González Quijada y Rosa María Marcano (previo traslado) y los Defensores Privados, Abg. Miguel Malave y Jairo Acosta, no estando presente los medios de pruebas convocados para el presente acto.
DEL TRIBUNAL
La Jueza procedió a depurar el Tribunal respecto a su persona y la del secretario, no presentado ninguna de las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente la ciudadana Jueza, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó al publico que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone: “Presento escrito acusatorio presentado en fecha 12-07-2013, en contra de los acusados David Abrahán González Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, y Rosa María Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.672, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 30-05-2013, donde funcionarios de la policía del estado sucre siendo aproximadamente las 9:35 de la noche efectuando patrullaje se desplazaban por la carretera nacional Carúpano San José, específicamente por el sector Club de Leones, avistaron un vehiculo marca ford, modelo fiesta, color gris, placas AA943W, donde se transportaban los ciudadanos acusados, y el conductor al notar la presencia policial optó por evadir la comisión, donde se inicio la persecución del mismo, introduciéndose en una residencia en el sector antes mencionado, donde se le dio captura a los mismos y se procedió a revisar el vehiculo y a ellos, encontrándole al chofer evidencias de interés criminalistico, como lo es un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, conteniendo en su interior un polvo de color blanco de olor característico fuerte y penetrante, el cual se presumieron sea droga denominada cocaína, de igual forma de encontró debajo del asiento del chofer, una envoltura elaborada en material sintético de color transparente, el cual es utilizada en la envoltura y protección de la denominada panela, también se localizó en el mismo sitio una balanza de tipo electrónica de color negro y plateado, sin marca ni seriales visibles con rastros de un polvo blanco, presuntamente cocaína y un colador de material metálico con residuos de un polvo blanco de olor característico y fuerte penetrante, resultando ser cocaína, tal como consta en la experticia química, motivo por el cual quedaron detenidos. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo”.
DE LOS ACUSADOS
La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: DAVID ABRAHÁN GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rufino González y Lucía Quijada, y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: esa droga era mía, Rosa no tienen nada que ver, ella es una mujer enferma, por tal razón admito los hechos y solicito la imposición de la pena es todo”.
Se le hace comparecer a la sala al Segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse: ROSA MARÍA MARCANO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.672, nacida en fecha 02-03-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eufemia Marcano y Juan García, y domiciliada en el Sector Club de Leones, Calle Las Flores, Casa S/N, carretera Carúpano-San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido DAVID ABRAHÁN GONZÁLEZ QUIJADA, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo también solicito se decrete el sobreseimiento de la causa para mí representada ROSA MARÍA MARCANO, por cuanto no existen elementos de convicción que configuren su responsabilidad penal en el delito imputado y la misma padece de trastorno mental, debido a un exceso de anestesia lo que le ha ocasionado deterioro cognoscitivo tal como se evidencia del informe del Instituto Venezolano del Seguro Social; es por lo que pido sea revisada los hechos por la ciudadana Jueza, y sea declarada un sobreseimiento por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos a la misma, es por lo que solicito la Libertad Plena de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano DAVID ABRAHÁN GONZÁLEZ QUIJADA, no se opone a la adecuación que a bien haga el tribunal, en cuanto a la acusada ROSA MARÍA MARCANO.
DEL TRIBUNAL
En primer lugar, en cuanto a la acusada ROSA MARÍA MARCANO, de la revisión del presente asunto se observa que desde la fase inicial, la defensa ha presentado, constancia del servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Rosa Maria Marcano, donde refiere que dicha ciudadana tiene antecedentes de trastorno mental orgánico postraumático, (HIPOXIA PROLONGADA POST ANESTESIA, HACE TRES AÑOS). ACTUALMENTE CON DÉFICIT COGNITIVO, PERO CON BUEN DESENVOLVIMIENTO SOCIAL, firmado por la Dra. Xiomara Vielma, Medico Psiquiatra de fecha 06-12-1993, así mismo consta informe de incapacidad de la referida acusada con solicitud de asignación de pensiones, motivado al síndrome post anestésico orgánico (POST ANESTESICO), y en base a la perdida de capacidades intelectuales no recuperable se decidió su incapacidad definitiva. También se observa que desde la fase inicial del proceso se ha solicitado evaluación medico forense psiquiátrica y hasta la fecha no consta el resultado de la misma, mas sin embargo una vez analizadas las actas procesales cursantes en la presente causa, se evidente que de la misma no se desprenden suficientes elementos de convicción que configuren la responsabilidad penal de la misma, es decir de la acusada Rosa María Marcano, en el hecho punible atribuido por el ministerio público como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aunada al hecho que el acusado DAVID ABRAHÁN GONZÁLEZ QUIJADA, ha manifestado de que la droga encontrada era de su persona; es por lo que considera esta Juzgadora ajustada a derecho la solicitud de la defensa, aunado al visto bueno por parte del Ministerio Público al manifestar no oponerse a la adecuación del Tribunal, es por la que considera esta Juzgadora procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada ROSA MARÍA MARCANO, por su presunta participación en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado DAVID ABRAHÁN GONZÁLEZ QUIJADA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por el cual el acusado admite los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, pero en vista de las atenuantes de ley, establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, relativas a que el acusado no tienen antecedentes penales ya que no consta en la causa, es por lo que se le rebaja al limite mínimo, es decir, OCHO (08) DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para una pena Definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento; a saber Papel moneda (Dinero) y Vehiculo, los cuales son mencionados a los folios 20 y 22 de la única pieza, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada ROSA MARÍA MARCANO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.672, nacida en fecha 02-03-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eufemia Marcano y Juan García, y domiciliada en el Sector Club de Leones, Calle Las Flores, Casa S/N, carretera Carúpano-San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CONDENA al ACUSADO DAVID ABRAHÁN GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rufino González y Lucía Quijada, y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la CONFISCACIÓN DE LOS OBJETOS INCAUTADOS en el procedimiento; a saber Papel moneda (Dinero) y Vehiculo descrito a los folios 20 y 22 de la única pieza procesal. Se mantiene la Medida Preventiva de Libertad contra el acusado DAVID ABRAHÁN GONZÁLEZ QUIJADA, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se libró boleta de libertad a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA MARCANO y se remitió adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y en cuanto al acusado DAVID ABRAHÁN GONZÁLEZ QUIJADA, se mantiene su reclusión en esa comandancia policial. Se libró oficio a la ONA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publiquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretario Judicial


Abg. Douglas Rivero