REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000710
ASUNTO: RP11-P-2013-000710
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue el día 02 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, la audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente Asunto, donde aparece como imputado el ciudadano: RONNY ENRIQUE JAUREGUI, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal decide en base a lo siguiente:
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicitó la palabra y expuso:
“Visto el análisis de las actas, solicito a este Tribunal se adecue el delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad al principio de Proporcionalidad al delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, y se aplique la pena correspondiente a mi defendido y como consecuencia de la presente solicitud y visto que el mismo voluntariamente me ha manifestado su deseo de admitir los hechos si se les hace la adecuación jurídica al delito de Posesión; es por lo que solicito se aplique el procedimiento y la pena correspondiente y asimismo solicito al tribunal revise la medida privativa que pesa sobre el acusado, es todo.”.
DEL FISCAL
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expuso:
“Esta representación fiscal en virtud de los elementos que se evidencia en el presente procedimiento y de acuerdo a la proporcionalidad, solicito al tribunal se adecue el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos de fecha 08/03/2013, al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado RONNY ENRIQUE JAUREGUI, con respecto al delito que se le atribuye y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RONNY ENRIQUE JAUREGUI, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.539.775, de profesión u oficio vigilante en Playa Medina, hijo Wilfredo León y Lisbelis margarita Jaurelys, y con domicilio en Caserío Medina, Vía Principal, cerca del Bar el aspirante, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de los hechos del presente asunto y escuchada la adecuación realizada por el representante del ministerio Público, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 08-03-2013, siendo aproximadamente las 05;00 horas de la tarde, en el caserío de Playa Medina, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, avistaron a dos ciudadanos quienes conducían una moto de color roja, al momento de practicarle la respectiva revisión corporal en presencia de un testigo se le incauto al ciudadano Pedro Vicente González Montiel, bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, cinco (05) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 12 g. 100 MG, y al ciudadano Ronny Enrique Jáuregui, tenía oculto en la región de los testículos, entre el pantalón que vestía, un (1) envoltorio en papel sintético de color amarillo, contentivo de la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionado en papel sintético color verde, contentivos de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 12 g, de donde se desprende que si aplicamos el Principio de la Proporcionalidad, por la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, y en atención a lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, por lo que se desprende que estamos en presencia de el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, adecuándose los hechos antes descritos al mismo, es todo. Tal como lo solicito la defensa y el Ministerio Público, asimismo tomando en consideración lo expuesto por las partes por cuanto han variado los supuestos que motivaron a esta Juzgadora Revocar la Medida Cautelar y en consecuencia decretar la Orden de Captura en contra del acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano RONNY ENRIQUE JAUREGUI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos ocurridos en fecha 08-03-2013.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse RONNY ENRIQUE JAUREGUI, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.539.775, de profesión u oficio vigilante en Playa Medina, hijo Wilfredo León y Lisbelis margarita Jaurelys, y con domicilio en Caserío Medina, Vía Principal, cerca del Bar el aspirante, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.”
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano RONNY ENRIQUE JAUREGUI, solicita se le imponga la pena, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano RONNY ENRIQUE JAUREGUI, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (2) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior, que es UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena por lo que la pena en definitiva a imponer a los acusados es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo visto que en el presente procedimiento en la audiencia de presentación se acordó el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a saber; Motocicleta Empire Horse, 150 cc, color rojo, sin placas, serial de carrocería 812MA1K01BM034282, quedando la misma a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, y visto que en la presente causa se condena por el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no acarrea confiscación aunado al hecho de que el ciudadano no utilizó dicho vehiculo para el transporte de la sustancia ya que la misma se encontraba adherida a su cuerpo es por lo que NO SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DEL OBJETO INCAUTADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta a favor del ciudadano RONNY ENRIQUE JAUREGUI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto culmine la fase de Juicio Oral. SEGUNDO: CONDENA al acusado RONNY ENRIQUE JAUREGUI, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.539.775, de profesión u oficio vigilante en Playa Medina, hijo Wilfredo León y Lisbelis margarita Jaurelys, y con domicilio en Caserío Medina, Vía Principal, cerca del Bar el aspirante, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese.
La Jueza Segunda de Juicio,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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