REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002336
ASUNTO: RP11-P-2013-002336

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 30 de Octubre de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles, a los fines de llevar acabo la celebración del Juicio Oral y Público en el presente, seguido al acusado JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, venezolano, natural de El Pilar, soltero, de 42 años de edad, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.439.241, nacido en fecha en: 05-08-1971, hijo de Diógenes Zerpa y Celina Guevara, domiciliado en: la urbanización Tomas Merleth, calle principal, casa sin numero, entrando por el palo de mía, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1 en relación con el art. 82 del Código Penal, en perjuicio de la victima: WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos antes de la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, venezolano, natural de El Pilar, soltero, de 42 años de edad, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.439.241, nacido en fecha en: 05-08-1971, hijo de Diógenes Zerpa y Celina Guevara, domiciliado en: la urbanización Tomas Merleth, calle principal, casa sin numero, entrando por el palo de mía, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expuso; quiero ir a juicio, es todo.

DEL FISCAL

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, expuso:

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 12-08-2013, en contra del ciudadano JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, venezolano, natural de El Pilar, soltero, de 42 años de edad, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.439.241, nacido en fecha en: 05-08-1971, hijo de Diógenes Zerpa y Celina Guevara, domiciliado en: la urbanización Tomas Merleth, calle principal, casa sin numero, entrando por el palo de mía, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1 en relación con el art. 82 del Código Penal, en perjuicio de la victima: WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-06-2013, cuando el ciudadano JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, causo herida punzo penetrante en el hipocondrio derecho, al ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, Al momento que ambos se empezaron a darse golpes, Wilman, agarro un azadón y le tiro a Jeffery, dándole una puñalada a wilman. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA VICTIMA

La victima ciudadano WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS expuso:

Fue una discusión con el hijo de él y él intervino sin necesidad y me causo unas lesiones con un arma blanca. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que el ciudadano JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, causo una lesión a la victima que le causo 35 días de curación, tal como se puede apreciar del informe medico forense Dr Roberto Rodríguez, realizo en fecha 05-08-2013, concluyendo quien como Juez suscribe que el autor del delito, realizó todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado, por causas independientes a su voluntad, y en vista que de las actas se evidencia que no existió motivos fútiles e innobles, por parte del autor del tipo penal, no probando el Ministerio Publico la gravedad del delito reflejado en la acusación Fiscal, es por lo que este Juzgado, adecuada los hechos en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, de igual manera se observa de las actuaciones que el acusado JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, se entrego voluntariamente a los funcionarios policiales, es necesario recalcar la manifestación de voluntad de la victima presente en sala, quien manifestó que el acusado solo logro producirle unas lesiones, en tal sentido este Tribunal procede a realizar un cambio en la calificación jurídica del tipo penal imputado, pasando del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, . Y así se declara. y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. Es todo.

DEL FISCAL

“Visto lo manifestado por la victima, esta representación Fiscal, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como, JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, venezolano, natural de El Pilar, soltero, de 42 años de edad, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.439.241, nacido en fecha en: 05-08-1971, hijo de Diógenes Zerpa y Celina Guevara, domiciliado en: la urbanización Tomas Merleth, calle principal, casa sin numero, entrando por el palo de mía, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.

LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 23-06-2013, cuando el ciudadano JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, causo herida punzo penetrante en el hipocondrio derecho, al ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS….En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal,, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, en tal sentido el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista de la presencia de lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, que nos establece lo siguiente“ En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado,…”, Como ya se determino por este Juzgador cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia, es decir, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal,, motivo por el cual se le rebaja un tercio de la pena imponer, es decir, CUATRO (04) Años, quedando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, en tal sentido el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal en perjuicio de la victima: WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS Y así se decide, pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, venezolano, natural de El Pilar, soltero, de 42 años de edad, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.439.241, nacido en fecha en: 05-08-1971, hijo de Diógenes Zerpa y Celina Guevara, domiciliado en: la urbanización Tomas Merleth, calle principal, casa sin numero, entrando por el palo de mía, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA