REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002214
ASUNTO: RP11-P-2013-002214
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la Abg. AMAGIL DEL VALLE COLON GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que su representado lleva cuatro meses privado del libertad y aun no se ha aperturado juicio oral, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano, y quien aquí decide observa que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado en referencia en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1 del Código Penal, en Perjuicio de y VIOLACION ORAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, no han variado, habida cuenta de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años en limite máximo, y por la magnitud de daño causado, el cual pudiera intimidar al acusado a evadir la persecución penal y el proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ; quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad de 53 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector Quebrantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1 del Código Penal, en Perjuicio de y VIOLACION ORAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de , previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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