REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001510
ASUNTO: RP11-P-2013-001510


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. AMAGIL DEL VALLE COLON GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública de la acusada ROSA MARIA ROMERO AGREDA, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que su representado lleva seis (6) meses privado del libertad y aun no se ha aperturado juicio oral, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada ROSA MARIA ROMERO AGREDA Z, y quien aquí decide observa que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada en referencia no han variado, pues se le privò de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, el cual pudiera intimidar a la acusada a evadir la persecución penal y el proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la acusada ROSA MARIA ROMERO AGREDA, venezolana, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-03-1983, soltera, limpiando casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.466, hija de Arcadia Maria Álvarez y de Rosque Romero y con domicilio en calle sea, casa Nº 03, Sector los chaguaramos, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza