REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000500
ASUNTO: RP11-P-2013-000500


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. EDITELA DEL VALLE TORRES PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado WILFREDO JOSE SALCEDO, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que su representado lleva ocho (8) meses privado del libertad y aun no se ha aperturado juicio oral, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado WILFREDO JOSE SALCEDO, y quien aquí decide observa que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado en referencia no han variado, pues se le privó de libertad por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del hoy occiso: Ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, el cual pudiera intimidar al acusado a evadir la persecución penal y el proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado WILFREDO JOSE SALCEDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 15.787.878, soltero, caletero, titular de la cedula de identidad Nª. 15.787.878, residenciado en Barrio Puchuruco, Calle Sucre, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del hoy occiso: Ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza