REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000420
ASUNTO: RP11-P-2013-000420
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la Abg. EDITELA DEL VALLE TORREZ PÈREZ, en su carácter de Defensora Pública de los acusados CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para sus defendidos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que sus representados llevan nueve (9) meses privados del libertad y aun no se ha aperturado juicio oral, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, y quien aquí decide observa que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados en referencia no han variado, pues se les privó de libertad por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, el cual pudiera intimidar a los acusados a evadir la persecución penal y el proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia de los acusados a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre; LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Dámaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 17-12-1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.925.287, profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen González y Rafael Rojas, residenciado en: Playa Copey, Vía Nacional Carúpano Guaca, casa S/N, frente a la salina cerca del Motel Dholphi, Carúpano, Estado Sucre y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Rafael Córdova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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