REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000017
ASUNTO: RJ11-P-2002-000017


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


El día 23 de Octubre de 2013, siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público Unipersonal en el presente asunto, seguido al acusado LUÍS BELTRÁN CAMPOS BRITO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.883.207, nacido en fecha: 06-10-78 de oficio: comerciante, Hijo de: Luís Beltrán Campos y Senobia Brito, residenciado en: Residenciado en el sector el Lirio, cuarta Calle, casa 305, teléfono 4167147, y la dirección de Caracas sector el Cementerio, calle la Providencia, Callejón los Mangos, conocida también como el callejón los Jugos, casa Nº 17, a quien la representación de la Fiscalía de droga del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL ACUSADO

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expuso:

“Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado LUÍS BELTRÁN CAMPOS BRITO, me informo que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, asimismo solicito se le decrete a mi defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, expuso:

“Presento y Ratifico en cada una de sus partes la acusación en contra de LUÍS BELTRÁN CAMPOS BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuada hoy de acuerdo a la ley vigente, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha los hechos 10 de enero del 2001, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, cuando en el sector conocido como el Lirio de Guayacán de las Flores, cerca de una cancha deportiva se realizó la inspección personal del imputado Luís Beltrán Campos encontrando en el interior del bloque donde se encontraba sentado seis (6) porciones pequeñas de envoltura de papel blanco contentivos en su interior de residuos vegetales de una sustancia cuya experticia botánica determinó posteriormente como droga denominada marihuana, con un peso de 1,97 gramos, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído como ha sido lo solicitado por la defensa publica en cuanto a que se revise la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que este Tribunal ordeno la captura del acusado a los fines de la realización del juicio oral y considerando que se cumplió el fin ya que estamos realizando el mismo, aunado al hecho de que la pena para dicho delito es menor de tres años, por lo que interpretación en contrario no le procede la privación judicial preventiva de libertad, lo que se evidencia con la misma, de que no hay peligro de fuga, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano LUÍS BELTRÁN CAMPOS BRITO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se le impuso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose identificarse como: LUÍS BELTRÁN CAMPOS BRITO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.883.207, nacido en fecha: 06-10-78 de profesión u oficio: comerciante, Hijo de: Luís Beltrán Campos y Senobia Brito, residenciado en Residenciado en el sector el Lirio, cuarta Calle, casa 305, teléfono 4167147, y la dirección de Caracas sector el Cementerio, calle la Providencia, Callejón los Mangos, conocida también como el callejón los Jugos, casa Nª 17, quien manifestó:

“Admito que esa droga era mía y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA

La defensora Pública Penal, expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado LUÍS BELTRÁN CAMPOS BRITO, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, por cuanto es una decisión de mi representado es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por los cuales el acusado LUÍS BELTRÁN CAMPOS BRITO admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuada hoy de acuerdo a la ley vigente, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; y por cuanto han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano LUÍS BELTRÁN CAMPOS BRITO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena que oscila entre, uno (1) a dos (2) años de prisión, cuyo termino medio es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que no reposa en el presenta antecedentes penales del mismo, se toma la pena mínima aplicable correspondiente a UN (1) AÑO DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LUÍS BELTRÁN CAMPOS BRITO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado LUÍS BELTRÁN CAMPOS BRITO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.883.207, nacido en fecha: 06-10-78 de profesión u oficio: comerciante, Hijo de: Luís Beltrán Campos y Senobia Brito, residenciado en : Residenciado en el sector el Lirio, cuarta Calle, casa 305, teléfono 4167147, y la dirección de Caracas sector el Cementerio, calle la Providencia, Callejón los Mangos, conocida también como el callejón los Jugos, casa Nª 17, a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA