REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001629
ASUNTO: RP11-P-2013-001629

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÒN DE HECHOS

El día 21 de octubre de 2013, siendo las 9:15 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie, los Alguaciles de salas, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados JULIO CESAR MATA, venezolano, natural Rió Caribe, de 33 años de edad, nacido en fecha: 30/07/79, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.794 de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Figueroa Farfan y Madre Fallecida, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES venezolano, natural Rió Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24/12/91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.052 de profesión u oficio agricultor, hijo de Rita Mieres y padre Fallecido, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Vía Puy Puy, Estado Sucre, FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, venezolano, natural Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04/07/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.651 de profesión u oficio agricultor, hijo de Zoilo Suniaga y Rita Hernández, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los acusados JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, (previos traslados), los defensores Privados Abg. Miguel Malave (quien asiste a WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ) y Abg. Mirna Salazar (quien asiste a JULIO CESAR MATA). No estando presente los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto.

DE LA DEFENSA

La Defensa Privada Abg. Miguel Malave, expuso:

“Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mis defendidos, toda vez que es desproporcional la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, ya que la cantidad de droga total incautada en el procedimiento fue de ciento tres Gramos, con sesenta y nueve miligramos (103, 69 g) de marihuana, todo ello en virtud de que mis defendidos me han manifestado que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

La Defensa Privada Abg. Mirna Salazar expuso:


“Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendido, toda vez que es desproporcional la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, ya que la cantidad de droga total incautada en el procedimiento fue de ciento tres Gramos, con sesenta y nueve miligramos (103, 69 g) de marihuana, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, expuso:

“Ratifico y acuso en este acto a los acusados JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha acontecidos en fecha: 03/05/2013. Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos En virtud de que en fecha 03/05/2013, cuando funcionarios de destacamento de vigilancia costera se encontraba en labores de investigación por la población de chaguarama de sotillo vía playa Puy Puy, del municipio Arismendi, y observaron a tres ciudadanos que al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia una vivienda, por lo que se emprendió la persecución a los mismos, introduciendo uno de ellos en un frizzer un objeto el cual al ser revisado se determino que el mismo era contentivo de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual se practico la detención de los mismos; incautándose igualmente dos teléfonos celulares, uno marca nokia, modelo C1-01.1, código 059F481/S18HD122 y un Orinokiia, modelo C5635, Código A0000033DD7C1D, y una cartera con documentaciones perteneciente al ciudadano Julio cesar Mata, una moto Marca Empire, Modelo Horse, color Gris, serial de Carrocería TSYPEK5008B414903, serial del motor KW162FMJ8224177, placa ABIH48A; ahora bien en lo que respecta a la sustancia la misma arrojo un peso bruto de ciento tres Gramos, con sesenta y nueve miligramos (103, 69 g) de marihuana, finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la privación de los mismos y se mantenga el aseguramiento preventivo decretado por este tribunal a los objetos incautados anteriormente referidos, y se me expidan copias simples de la presente acta, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo, es todo.”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 03-05-2013 cuando funcionarios de destacamento de vigilancia costera se encontraba en labores de investigación por la población de chaguarama de sotillo vía playa Puy Puy, del municipio Arismendi, y observaron a tres ciudadanos que al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia una vivienda, por lo que se emprendió la persecución a los mismos, introduciendo uno de ellos en un frizzer un objeto el cual al ser revisado se determino que el mismo era contentivo de droga denominada marihuana, razón por la cual se practico la detención de los mismos; incautándose igualmente dos teléfonos celulares, uno marca nokia, modelo C1-01.1, código 059F481/S18HD122 y un Orinokiia, modelo C5635, Código A0000033DD7C1D, y una cartera con documentaciones perteneciente al ciudadano Julio cesar Mata, una moto Marca Empire, Modelo Horse, color Gris, serial de Carrocería TSYPEK5008B414903, serial del motor KW162FMJ8224177, placa ABIH48A; ahora bien en lo que respecta a la sustancia la misma arrojo un peso bruto de ciento tres Gramos, con sesenta y nueve miligramos (103, 69 g) de marihuana, podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad nos encontraríamos en una adecuación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público, ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca ciento tres Gramos, con sesenta y nueve miligramos (103, 69 g) de marihuana, podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad nos encontraríamos en una adecuación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público. En la referida sentencia se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto que como ya lo mencione es de sólo ciento tres Gramos, con sesenta y nueve miligramos (103, 69 g) de marihuana, y ante la pluralidad de acusados pudiéramos adecuar al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que nos establece que “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta veinte (20) gramos para los casos de posesión de marihuana y de sus derivados…“ y ante la opinión actual o criterio que se viene utilizando acerca del otorgamiento de medidas cautelares cuando la cantidad de sustancias estupefacientes, en este caso de marihuana, no sea superior a cincuenta (50) gramos. Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor de los ciudadanos JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se le impuso del artículo 375 del COPP. Procediéndose a identificarse el primero de ellos como: JULIO CESAR MATA, venezolano, natural Rió Caribe, de 33 años de edad, nacido en fecha: 30/07/79, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.794 de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Figueroa Farfan y Madre Fallecida, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, quien manifestó:

“esas droga era de nosotros, y por eso yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”


Igualmente el acusado WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES venezolano, natural Rió Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24/12/91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.052 de profesión u oficio agricultor, hijo de Rita Mieres y padre Fallecido, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, expuso:

“esas droga era de nosotros, y por eso yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

El tercero de los acusado FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, venezolano, natural Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04/07/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.651 de profesión u oficio agricultor, hijo de Zoilo Suniaga y Rita Hernández, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, manifestó: “esas droga era de nosotros, y por eso yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensa Privada Abg. Miguel Malave expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

De igual modo la Abg. Mirna Salazar, expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público expuso:


“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que los acusados desean admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, y por cuanto los mismos no poseen antecedentes penales se acuerda imponerle el limite inferior, es decir, UN (1) AÑO DE PRISION, de conformidad con los artículos 37 y 74 numeral 4º del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien en cuanto al decomiso preventivo de las evidencias incautadas en el presente asunto, y por cuanto el delito de posesión no reviste decomiso de los objetos incautados, se acuerda la entrega de los mismo, aunado al hecho de que en el caso del vehiculo automotor moto, en la misma no se encontró dicha sustancia ni siquiera se le practico barrido a la misma, motivo por el cual se acuerda la entrega de la misma, así como también de los objetos incautados en el presenta asunto y a tal efecto líbrese oficio a la ONA para la entrega de los mismos y a la Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 908, a fin de que entregue las evidencias incautadas en el presente procedimiento donde esta depositado al vehiculo previa presentación de sus documentos de propiedad, que consta en el folio 144 en la sección de las evidencias del misterio publico Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados JULIO CESAR MATA, venezolano, natural Rió Caribe, de 33 años de edad, nacido en fecha: 30/07/79, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.794 de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Figueroa Farfan y Madre Fallecida, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES venezolano, natural Rió Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24/12/91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.052 de profesión u oficio agricultor, hijo de Rita Mieres y padre Fallecido, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, venezolano, natural Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04/07/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.651 de profesión u oficio agricultor, hijo de Zoilo Suniaga y Rita Hernández, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien en cuanto al decomiso preventivo de las evidencias incautadas en el presente asunto, se acuerda la restitución a sus legítimos propietarios de los bienes incautados en el procedimiento, relacionado con el asunto correspondiente a los ciudadanos JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.413.794, 21.379.052 y 24.626.651, respectivamente, Dos (02) Teléfonos: Un (01) Nokia, Modelo C1-01.1, Código 059F481IS18HD122 y Un (01) Teléfono Orinoquia, Modelo C5635, Código A0000033DD7C1D, Una (01) Cartera de Color Negro; Dos (02) Cédulas de Identidad a Nombre de Adairys del Carmen Mata Pineda, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.562.864 y Adahilis Maria Mata Pineda, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.562.862; Una (01) Licencia de Conducir a nombre de Julio Cesar Mata; Dos (02) Certificados Médicos con el nombre de Julio Cesar Mata; Un (01) Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de Ayarit del Valle Pineda; Un (01) Carnet de Circulación a nombre de Rosalino Ramón Correa, Clase: Moto, Marca, Empire, Color, Gris, Placa ABIH48A; Serial de Carrocería: TSYPEK5008B414903; Serial del Motor: KW162FMJ8224177, en virtud de haberse dictado sentencia Condenatoria, con pena a cumplir de Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ya que los mismos no fueron empleados en la comisión de dicho delito. En virtud de que el delito de Posesión no reviste decomiso de los objetos incautados, aunado al hecho de que en el caso del vehiculo automotor moto, en la misma no se encontró dicha sustancia ni siquiera se le practico barrido a la misma. Líbrese oficio a la ONA y a la Estación de Vigilancia Costera Carúpano Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 908, a fin de que entregue las evidencias incautadas en el pre4sente procedimiento donde esta depositado el vehículo previa presentación de sus documentos de propiedad que consta en el folio 144 en la sección de las evidencia del Ministerio Público. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA