REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000467
ASUNTO: RP11-P-2013-000467
SENTENCIA DEINIFITIVA
El día 15 de Octubre de 2013, siendo las 11:35 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y los Alguaciles de sala a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE TAPIA FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.703, de oficio estudiante, hijo de Carmen Enrique Tapia y Elsi Farías y residenciado en Yaguaraparo calle las delicias, casa Nº 20, frente al registro civil, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de lo delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de , en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14/02/2013.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:
“Presento formal acusación en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE TAPIA FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.703, de oficio estudiante, hijo de Carmen Enrique Tapia y Elsi Farías y residenciado en Yaguaraparo calle las delicias, casa Nº 20, frente al registro civil, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de lo delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO CARABALLO GONZALEZ y EUKARIS TIBISAY RIVERA CORDOBA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14/02/2013, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente al momento en que el mismo se encontraba ingresando a un camión de su propiedad para el garaje de su residencia se presentó un sujeto quien lo sometió y una vez adentro del garaje le sacó del pantalón que portaba la cantidad de 500 bolívares y la cartera con toda la documentación. Posteriormente lo lleva a la parte de adentro de la casa, y le preguntó donde estaba la plata y comenzaron a revisar encontrando en una caja la cantidad de 60.000 bolívares. La victima logró quitarle la capucha y quien resultó ser el ciudadano Enrique Tapia, logrando huir con el dinero y los documentos de la victima, constriñendo de igual forma a la ciudadana Eukaris Rivera, es por lo que ésta representación Fiscal, subsume la conducta asumida por el mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que con los medios probatorios que se admitieron previamente en la acusación y que depondrán en esta sala, podrá demostrar esta representación fiscal la responsabilidad y culpabilidad del hoy acusado, por lo que solicito se de inicio al debate. Solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA VICTIMA
La ciudadana Miguel Antonio Caraballo González expuso:
“Quiero decirle al tribunal que yo si fui objeto de un robo en mi casa, pero nunca me amenazaron ni con armas, ni nada, ni me amenazaron con matarme, ni golpearme ni nada, y no recuerdo cuantas personas eran, es todo”.
La ciudadana Eukaris Tibisay Rivera Córdova, expuso:
“quiero decirle al tribunal que yo también fui objeto de un robo en la casa con mi esposo, pero no recuerdo haber visto ningún arma, ni nada, no nos amenazaron con matarnos ni golpearnos ni nada, y no se cuantas personas eran, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Buenos días a las partes, siendo el día previsto para llevarse a cabo el Juicio oral y público en contra de mi defendido ANGEL ENRIQUE TAPIA FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.703, de oficio estudiante, hijo de Carmen Enrique Tapia y Elsi Farías y residenciado en Yaguaraparo calle las delicias, casa Nº 20, frente al registro civil, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de lo delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO CARABALLO GONZALEZ y EUKARIS TIBISAY RIVERA CORDOVA, esta defensa hace las siguientes observaciones: en primer lugar pido con el debido respeto preste mucha atención a lo que hoy se va a debatir, por cuanto el dicho de las victimas, quienes han manifestado en esta misma sala, que si fueron objeto de un robo, pero que el mismo no se hizo con amenazas de la vida, ni con amenazas de muerte, y mucho menos con armas de fuego, por lo que considera esta defensa pública que existen por parte del ministerio publico, una calificación errónea, en cuanto a la imputada en este acto a mi representado, visto que los únicos sujetos procesales presentes en estos hechos y de los cuales son los únicos que pueden dar fe de la veracidad de los mismos, han sido claros en cuanto a los hechos, razón por la cual considera este defensa que la calificación que debió presentar el representante del Ministerio Publico debió ser una calificación acorde a los hechos reales, como lo es el robo genérico, que debió ser considerado por la vindicta publica en el caso que nos ocupa, en caso de lograr demostrar algún tipo de responsabilidad a mi defendido, es por lo que solicito ciudadana Jueza se adecue la respectiva calificación, a Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa, y oído lo declarados por las victimas en esta sala, quienes manifestaron que si fueron objeto de un robo, pero que no fueron objeto de amenaza de muerte, ni fueron sometidos con armas de fuego, es por lo que se procede a hacer una adecuación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y a la defensa, a los fines de que indiquen si presentan alguna objeción al respecto, quienes manifestaron que no presentan ninguna objeción.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, expuso:
“Esta defensa solicita al tribunal vista la adecuación jurídica realizada, se le otorgue el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.”
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo hará sin juramento y libre de todo apremio o coacción. Por último, se les impone nuevamente del derecho que tiene a hacer uso de la admisión de los hechos, antes de dar inicio a la recepción de la pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le concede la palabra al acusado ANGEL ENRIQUE TAPIA FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.703, de oficio estudiante, hijo de Carmen Enrique Tapia y Elsi Farías y residenciado en Yaguaraparo calle las delicias, casa Nº 20, frente al registro civil, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito al Tribunal se me acuerde el traslado para el Internado Judicial de esta Ciudad, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, expuso:
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado ANGEL ENRIQUE TAPIA FARIAS, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, por cuanto es una decisión de mi representado es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por el cual el acusado ANGEL ENRIQUE TAPIA FARIAS, admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO CARABALLO GONZALEZ y EUKARIS TIBISAY RIVERA CORDOVA, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO CARABALLO GONZALEZ y EUKARIS TIBISAY RIVERA CORDOVA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ANGEL ENRIQUE TAPIA FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.703, de oficio estudiante, hijo de Carmen Enrique Tapia y Elsi Farías y residenciado en Yaguaraparo calle las delicias, casa Nº 20, frente al registro civil, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO CARABALLO GONZALEZ y EUKARIS TIBISAY RIVERA CORDOVA. Se acuerda su ingreso al Internado Judicial de ésta ciudad Líbrese oficio. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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