REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000400
ASUNTO: RP11-P-2012-000400
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 16 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala José Lezama y Luís Mass, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000400, seguido en contra del acusado: RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ FERRER.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, expuso:
“Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto la conducta que desplegó mi representado fue subsumida de manera errónea por el Ministerio Publico, ya que de acuerdo al escrito de acusación su conducta debe ser tipificada, en relación con el articulo 84 en algunas de sus modalidades, ya que, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se subsume su participación en el articulo 84 del Código Penal y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Así mismo solicito se le conceda a mi representado la revisión de la privación judicial preventiva de su libertad por cuanto, en caso de que el tribunal haga un cambio de calificación la circunstancias varían en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer ausentándose el peligro de fuga ya que la pena seria inferior a los 10 años Es todo”.
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso:
“Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-12-2011, cuando siendo aproximadamente las 9:00 AM en el barrio 9 de abril sector la pimienta, calle la Florida el hoy acusado presente en sala Ronny Alexander Alvia Farias en compañía del imputado celestino Rodríguez imputado sobre quien pesa orden de aprehensión sin materializar por estaos mismos hechos, portando arma de fuego dieron muerte intencionalmente a la victima Jesús Rafael Rodríguez Ferrer, en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, ampliamente identificado, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ FERRER. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01, en donde se señala en el capitulo 01, la relación clara y precisa y circunstancial dada a los hechos punibles que se atribuyen al ciudadano acusado de autos, se puede claramente determinar como así lo indica la representación fiscal que según el resultado de la investigación, el ciudadano Celestino José Martínez Martínez apodado “EL TITO” aproximadamente a los 8:00 AM efectuó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta al hoy occiso Jesús Rafael Rodríguez Ferrer, y para ese momento lo acompañaba el acusado de autos Ronny Alvia. Ahora bien al analizar los hechos imputados por la representación fiscal se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano Ronny Alvia pudiera ser subsumida, en relación con el articulo 84 ordinal 1, es decir, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia para que se realice pero antes de la ejecución del mismo, no siendo necesaria su participación para que el mismo se realizada, motivo por el cual se encuadra su conducta en el articulo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 1 del COPP Es todo.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nª 18.788.121, y residenciado en el Barrio 09 de abril, Sector la Pimienta Calle La Florida Carúpano Estado Sucre; y expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Así mismo renuncio una vez que sea impuesto de la pena al Recurso de Apelación Es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal, expone:
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
EL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Así mismo no me opongo a que el acusado renuncie al Recurso y a que la misma sea remitida al Tribunal de Ejecución Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, es decir de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ FERRER, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero ante la presencia de lo establecido en el articulo 84 numera 1, del Código Penal que nos establece que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que en el hayan participados de cualquiera de los siguientes modos es decir excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlos y facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realicen ante de la ejecución o durante a ella, como ya se determino por esta juzgadora cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia es decir facilitando la perpetración del hecho antes de su ejecución, motivo por el cual se les rebajan la mitad de la pena imponer es decir Seis (06) Años de presidio, quedando una pena en Seis (06) Años de presidio y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. En cuanto a la solicitud de la sustitución de la privación Judicial Preventiva de la Libertad considera esta juzgadora que a pesar de que han variado los supuestos por los cuales se privo de libertad al hoy condenado no es menos cierto que se ha dictado sentencia condenatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 en su quinto aparte, que establece que cuando se condene a una pena privativa de libertad mayor de cinco años es necesario decretar su detención si este se encontrare en libertad en el presente caso no hace falta decretar la misma ya que mismo se encuentra privado de su libertad, motivó por el cual se niega la sustitución de la medida Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nª 18.788.121, y residenciado en el Barrio 09 de abril, Sector la Pimienta Calle La Florida Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ FERRER. Notifíquese al Representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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