REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000528
ASUNTO: RP11-P-2013-000528


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 14 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico del presente asunto seguido al acusado ALEXIS MEJIAS RAMOS, a quien la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en materia de Drogas le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso:

“Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado ALEXIS MEJIAS RAMOS, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión.

DEL FISCAL


“Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-04-2013, en contra de ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo Isidro Mejías y Juana Ramos y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que en fecha 21/02/2013, cuando funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 04:30 de la mañana se trasladaron a la calle Las Delicias, casa s/n, Guiria municipio Valdez, parroquia guiria del Estado Sucre, específicamente a una vivienda donde reside el ciudadano “Alexis” a dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nº RP11-P-2013-000492, de fecha 19-02-2013 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acompañados por el ciudadano Yorvis José Sucre Aray, quien sirvió de testigo del procedimiento y una vez en el lugar fueron atendidos por las ciudadanas Juana Josefa Ramos Valdez y Naileth Maria Mejías Brito, (propietaria del inmueble y nieta de la propietaria del inmueble) y en el interior de la casa no se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalística, pero en la parte posterior de la morada, específicamente en un anexo que funge como habitación, donde al trasponer la puerta se logró avistar a un ciudadano de tez morena, que portaba como vestimenta una bermuda de color beige, encontrándose dormido para ese momento , se procedió a levantarse y luego de imponerlo del motivo de su presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS, a quien al practicársele una revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico Al realizar una revisión minuciosa en el interior de dicha habitación, se logró ubicar debajo del colchón de la cama: Un (01) bolso de color negro, marca ADIDAS, contentivo de una (01) balanza, maraca TRITON T2, de color Negro, Sesenta y Seis (66) billetes de aparente circulación nacional de las siguientes denominaciones: Once (11) de Cinco bolívares, Trece (13) de Veinte Bolívares, veintiséis (26) de diez Bolívares, Uno (01) de cien Bolívares, y Diez (10) de Dos Bolívares, para un total de 695 Bolívares en efectivo; un envoltorio de regular tamaña, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de seis (06) segmentos de una sustancia compacta , de la presunta droga denominada CRACK, un (01) monedero de color negro, sin marca, contentivo de Trescientos Setenta (370) mini envoltorios, elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compact, de color beige, de la presunta droga denominada CRACK. Al pesar la droga incautada en la balanza digital, marca L-PCR, arrojando los Trescientos setenta (370) mini envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta, de color beige de la presunta droga denominada Crack, un peso bruto de Cuarenta Gramos (40 Gr) y Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color traslucido, contentivo de Seis (06) segmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, un peso bruto de Sesenta y Seis Gramos (66) gr). Asimismo solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, es todo.



DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo Isidro Mejías y Juana Ramos y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, quien expone:

“Yo, de manera voluntaria y sin apremio, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, por los cuales el acusado admitió los hechos y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena que oscila entre, doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio, quedando la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo Isidro Mejías y Juana Ramos y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento descritos en la Planilla de Registro de Custodia Nº 23 y 24, a saber Un (01) bolso de color negro, marca ADIDAS, contentivo de una (01) balanza, maraca TRITON T2, de color Negro, Sesenta y Seis (66) billetes de aparente circulación nacional de las siguientes denominaciones: Once (11) de Cinco bolívares, Trece (13) de Veinte Bolívares, veintiséis (26) de diez Bolívares, Uno (01) de cien Bolívares, y Diez (10) de Dos Bolívares, para un total de 695 Bolívares en efectivos, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA