REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001487
ASUNTO: RP11-P-2009-001487
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 15 de Octubre de 2013, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2009-001487, seguido al Acusado ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA COVA.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita el tribunal se le concede a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el art. 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es menor de tres años, lo que evidencia la ausencia del peligro de fuga, aunado al hecho de que mi representado no recibió las notificaciones para la celebración del juicio, asimismo le informo al tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le rebaje las atenuantes de ley. Es todo.
DEL FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso:
“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 08-07-2009, en contra del ciudadano ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Soltero, nacido el 12-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.964, desempleado, hijo de Virgilio Córdova y Claudia Moya, residenciado San Martín, barrio 22 de agosto, calle Nueva, numero 09, detrás del asilo de anciano, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2008 cuando funcionarios adscritos al INTT en ocasión al conocimientito del caso, siendo comisionado para que se trasladara a la avenida perimetral, en la unidad de remolque donde al hacer acto de presencia, pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, luego se tomaron las medidas de seguridad, elaborando el croquis del mismo, se tomo nota de la persona que resulto lesionada ya que el mismo se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, fue trasladado por una unidad del Cuerpo de Bomberos de Carúpano, siendo identificado como JHOAN JOSE GARCIA ASTUDIDLLO, quien presento fractura de cráneo y traumatismo generalizado. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Soltero, nacido el 12-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.964, desempleado, hijo de Virgilio Córdova y Claudia Moya, residenciado San Martín, barrio 22 de agosto, calle Nueva, numero 09, detrás del acilo de anciano, Carúpano, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, Abg. Víctor Díaz quien expuso:
“Esta defensa solicita revise la medida privativa de libertad, que pesa sobre mi representado, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es menor de tres años, lo que evidencia la ausencia del peligro de fuga, aunado al hecho de que mi representado no recibió las notificaciones para la celebración del juicio, esta defensa solicita al tribunal se le otorgue la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley, establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como que se solicito copia simple del presente acto, Es todo”.
DE LA FISCAL
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA solicito se le imponga la pena de ley. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien como punto previo, este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por el abogado defensor quien manifiesta que su representado no recibió las notificaciones, además de que ciertamente la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de uno (1) mes a doce (12) meses de prisión, considerando que esta muy por debajo del limite establecido para la procedencia de las medidas cautelares y en especial la Privativa de Libertad, y visto que la finalidad del proceso se esta cumpliendo en este momento por cuanto se esta realizando el juicio, motivo por el cual se acuerda sustituir la medida de privación de libertad del ciudadano ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA, por una medida cautelar sustituta de libertad, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la fase de juicio oral, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 en relación con el articulo 242 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma,: Se dan por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación encuadrados en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la victima: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, por la cual el acusado admitió los hechos, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA, en tal sentido tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, comporta una pena que va de UNO (1) MES A DOCE (12) MESES DE PRISION, no obstante se le impone el límite inferior de UN (1) MES, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, que son QUINCE (15) DÍAS, quedando la pena en definitiva en QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, consistente en la suspensión de la licencia de conducir, por el lapso de QUINCE (15) DÍAS, ello de conformidad con el art. 179, numeral 4, literal B, de la Ley Orgánica de Transito, y Transporte Terrestre y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, ello de conformidad con los dispuestos en los Articulo 242 ordinal 3 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Soltero, nacido el 12-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.964, desempleado, hijo de Virgilio Cordova y Claudia Moya, residenciado San Martín, barrio 22 de agosto, calle Nueva, numero 09, detrás del acilo de anciano, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, consistente en la suspensión de la licencia de conducir, ello de conformidad con el articulo 179, numeral 4, literal B, de la Ley Orgánica de Transito, y Transporte Terrestre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante Jefe del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre de esta ciudad. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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