REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001721
ASUNTO: RP11-P-2013-001721

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 10 de octubre de 2013, siendo las 11:20 AM., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretaria Judicial Abg. Douglas Rivero, y los Alguaciles de Sala; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto Nº RP11-P-2013-0017212, seguido a los Acusados: JUAN CARLOS BUSTOS GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-01-1982, Cédula de Identidad Número V- 25.479.069, de estado civil soltero, hijo de Oswaldo Bustos y Sonia González, de oficio TSU en Contaduría Pública, residenciado en: Canchunchu, Calle 19 de abril, casa S/N, cerca del Ince, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO y JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-01-1990, Cédula de Identidad Número V- 20.374.651, de estado civil soltero, hijo de Fermín Bello e Inés Maria García, de oficio Empleado en la Librería La Castellana, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del Comercia de los Chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los Defensores Privados Robert Villalba, y Ulises bello, los acusados JUAN CARLOS BUSTOS GONZÁLEZ, y JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, la victima ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO, no estando presente los medios de pruebas debidamente notificados para el presente acto.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado del ciudadano Jhoan Luís Bello, Abg. Robert Villalba, solicitó la palabra y expuso:

“Esta defensa informa al tribunal, que su defendido manifiesta acogerse al un procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le rebaje las atenuantes de ley. Es todo”.

El Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS BUSTOS GONZÁLEZ, Abg. Eulises Bello, solicitó la palabra y expuso:

“Esta defensa informa al tribunal, que de igual manera su defendido desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le rebaje las atenuantes de ley. Es todo”.

DEL FISCAL

El Representante Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. CARLOS BRAVO, expuso:

“Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-06-2013, en contra de los acusados JUAN CARLOS BUSTOS GONZÁLEZ, Cédula de Identidad Número V- 25.479.069, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO y JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO, Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo.


DE LA VICTIMA

El ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO y expuso:

“no deseo declarar”. Es todo.

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, procediéndose a identificarse JUAN CARLOS BUSTOS GONZÁLEZ, quien expuso:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

Asimismo el acusado JHOAN LUIS BELLO GARCÍA y expuso:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, Abg. Eluisis Bello expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo.

Asimismo el Abogado Abg. Robert Eduardo Villalba expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo.

DEL FISCAL

“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos JUAN CARLOS BUSTOS GONZÁLEZ y JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, solicito se le imponga la pena de ley. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación por los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano JUAN CARLOS BUSTOS GONZÁLEZ y al acusado JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO, por el cual los acusados admitió los hechos y puesto que los mismos configuran los delitos antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JUAN CARLOS BUSTOS GONZÁLEZ, en tal sentido tenemos que en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO comporta una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17), años de prisión, no obstante se le impone el límite inferior de DIEZ (10) años por cuanto no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pero en vista que el delito es en GRADO DE FRUSTRACIÓN lo correspondiente y ajustado a derecho es rebajar un tercio de la pena a imponer es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, Sumado a ello la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuyo límite inferior es de TRES (03) AÑOS, pero atendiendo al concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal, se le aumenta solo UN (01) año Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, que son dos (02) años, ocho (05) meses y veinte (20) días, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley. Ahora bien respecto al ciudadano JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, en tal sentido tenemos que en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO comporta una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17), años de prisión, no obstante se le impone el límite inferior de DIEZ (10) años por cuanto no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pero en vista que el delito es en GRADO DE FRUSTRACIÓN lo correspondiente y ajustado a derecho es rebajar un tercio de la pena a imponer es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, que son dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JUAN CARLOS BUSTOS GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-01-1982, Cédula de Identidad Número V- 25.479.069, de estado civil soltero, hijo de Oswaldo Bustos y Sonia González, de oficio TSU en Contaduría Pública, residenciado en: Canchunchu, Calle 19 de abril, casa S/N, cerca del Ince, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien respecto al ciudadano JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-01-1990, Cédula de Identidad Número V- 20.374.651, de estado civil soltero, hijo de Fermín Bello e Inés Maria García, de oficio Empleado en la Librería La Castellana, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del Comercia de los Chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, SE CONDENA a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza